DEMANDANTE: KISSY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.586.649, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE VALDOMERO LOPEZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.510.988, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de once y nueve años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 10 de abril de 2008, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por la ciudadana KISSY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido del Abogado en ejercicio CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 23.765, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano JOSE VALDOMERO LOPEZ PEÑA, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 15 de abril de 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadano JOSE VALDOMERO LOPEZ MENA, quien se da por citado en fecha 23 de ese mismo mes y año; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 30 de abril del año en curso.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 30 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges KISSY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE VALDOMERO LOPEZ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.649 y V.- 8.510.988; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Noviembre de 1995, según acta Nro. 49 tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida exclusivamente por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, así como también con útiles escolares y gastos médicos, cuota la cual, llevará al domicilio de los niños. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, en el sentido que el padre podrá compartir con sus hijos, las veces que el quiera, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso, escolares y recreacionales; del mismo modo, compartirá con sus hijos en vacaciones escolares y fines de semana.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece días del mes de mayo del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-V-2008-1208
marilyn