REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-005927
Solicitantes de Homologación: LINDA NAILE URIBE y BALOY JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.459.798 y V13.868.068, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos LINDA NAILE URIBE y BALOY JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.459.798 y V13.868.068, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asistidos por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara Abogado Reina Colmenares, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LINDA NAILE URIBE y BALOY JOSE JIMENEZ, ya identificados, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 135) quincenales, para una cantidad mensual DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 270) mas DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) en cesta ticket mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora mencionada, por la ciudadana MARIA LUCRECIA JIMENEZ, abuela paterna del adolescente, a quien designo el progenitor. Asimismo, el progenitor se entregará la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400), por manutención del adolescente, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a la progenitora referida.-
SEGUNDO: Asimismo, los gastos extras, tales como consultas y gastos médicos, medicamentos, uniformes y útiles escolares, vestidos y calzados serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, previa presentación de facturas.-
TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos progenitores por mitad.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria



AVA/ELR/Eglis.-
ASUNTO: KP02-S-2009-005927