REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-006087
Partes Solicitantes: THAIS GLORIA DEL VALLE PERDOMO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.174, y de este domicilio, y ARMANDO ANTONIO PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.341, y de este domicilio.
Beneficiario: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
En fecha once (11) de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, y expuso que los ciudadanos THAIS GLORIA DEL VALLE PERDOMO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.174, y de este domicilio, y ARMANDO ANTONIO PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.341, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutenciòn, en beneficio de sus hijos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA. el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA. y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a carcelar las inscripciones de los colegios de sus hijos, así como, asume el pago de las mensualidades del colegio de ARMANDO JOSE y transporte en el caso de DANIELA ALEJANDRA, depositara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 320,00) de la obligación de manutención.
SEGUNDO: En cuanto los gastos médicos y consultas serán compartidos entre ambos progenitores, de presentarse intervenciones quirúrgicas y emergencias serán cubiertas por HCM que sufraga el padre.
TERCERO: El padre asume los gastos de útiles escolares y uniformes de su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA. y la progenitora de su hija SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA.
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CUARTO: En cuanto a los gastos de diciembre serán compartidos por ambos padres, decidiendo las fechas los mismos.
QUINTO: El monto fijado será depositado en la cuenta de ahorros del BANCO PROVINCIAL Nº 0108-2433-81-0200195060, los primeros 05 días del cada mes.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos THAIS GLORIA DEL VALLE PERDOMO ALFONZO y ARMANDO ANTONIO PEÑA MUÑOZ, en beneficio de: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AVA/Jesús A.-
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