REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-005811
Partes Solicitantes: MONICA CECILIA PAZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.750.509, y de este domicilio, y ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.380.586, y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
Motivo: Homologación de Obligacion de Manutenciòn
En fecha 30 de Abril, del 2.009, Compareció por ante este Tribunal la Defensora Publica, Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Extensión de Barquisimeto, y expuso que los ciudadanos ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.380.586 y la ciudadana : MONICA CECILIA PAZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.750.509, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligacion de Manutenciòn, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identificación del beneficiario) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre del niño antes identificado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en un cuanta corriente de la cantidad bancaria Banesco en EL nª 01340326113263040039, cantidad que serán depositada los días 18 de cada mes.
SEGUNDO: De la misma manera se compromete a da, (02) dos cuotas extraordinarias, una el dia 18 de Mayo y otra el 18 de Noviembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de gastos de vestidos, ropa y calzado, sin menoscabo de la mensualidad regular ofrecida.
TERCERO: Ambos padres conviene que cada uno cancelará el 50% de los gastos médicos, educación y recreación.
CUARTO: La madre del niño, ya identificada manifiesta estar de acuerdo y por lo tanto acepta la cantidad ofrecida en beneficio de su hijo.
QUINTO: La madre del niño solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado anualmente, por cuanto el padre del niño labora de manera informal, conforme a las necesidades básicas y en base al ingreso del obligado, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.
SEXTA: En caso de enfermedad del niño existirá un mediador la cual no será ningún familiar de ambas partes.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MONICA CECILIA PAZ SOTO y ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 02,
La Secretaria,
Abg.Olga Marilyn Oliveros Guarin
Elviap*
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