REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2007-003927
Partes Solicitantes: Yaritza Mercedes Valera y Carlos José Camacaro Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.884.081 y 17.854.950, y de este domicilio.
Beneficiario: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
En fecha 13 de Abril del 2009, se celebro reunión conciliatoria ante la Sala de Juicio nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente entre los ciudadanos Yaritza Mercedes Valera y Carlos José Camacaro Sánchez, los cuales suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Héctor Eduardo Camacaro Valera, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identificación del beneficiario) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ciudadano Carlos José Camacaro Sánchez suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales, los cuales entregara a la madre ciudadana Yaritza Mercedes Valera previo acuse de recibo.
SEGUNDO: El padre ciudadano Carlos José Camacaro Sánchez se compromete a cancelar la deuda adquirida por concepto de obligación de manutención que data de fecha 31-01-07 hasta el 31-03-2009 que equivale a la cantidad total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) en tres cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES cada una y la cancelara de la siguiente manera: la primera el 30-04 09-, la segunda 18-05-2009 y la ultima cuota el 05-06 del 2009.
TERCERO: en cuanto a los gastos de salud, de medicinas y escolares ambos padres se comprometen a cubrirlos al 50%.
CUARTO: El Padre ciudadano Carlos José Camacaro Sánchez se compromete a comprarle a su hijo el niño Héctor Eduardo Camacaro Valera, ropa tres veces al año.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos Yaritza Mercedes Valera y Carlos José Camacaro Sánchez, en beneficio de Héctor Eduardo Camacaro Valera. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Nueve. Años: 198º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 01,
Dra. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria de la Sala Nro. 1
Abg. Olga Daal
HDH/OD/liliana
ASUNTO : KP02-V-2007-003927
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