REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).
Años 199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 064/2009
ASUNTO: KP02-U-2007-000021
Mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000406, de fecha 16 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2002, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 22 de septiembre de 2003, incoado por el ciudadano HECTOR PIRELA SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.896, con domicilio procesal en la Calle 24, entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Boliar, planta baja, oficina 1-2, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de apoderado judicial tal como consta en auto el ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.352.114, en su carácter de propietario del fondo de comercio LÁMPARAS SPLENDOR, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-07352114-5, domiciliado en la carrera 24, entre calles 24 y 25, Nº 24-80, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 2-B de fecha 11 de noviembre de 1991; en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000023, de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-414, de fecha 02 de octubre de 2002, notificada en fecha 11 de noviembre de 2002 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se ordenó notificar al SENIAT y al recurrente y el 06/06/2007 fue consignadas las boletas de notificación, debidamente efectuadas el 25 y 12 de abril de 2007.
El 14 de octubre de 2008, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
Este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 14 de octubre de 2008, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”
Ahora bien, conforme a la sentencia y el artículo transcrito supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación del recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se desprende que la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho. Asimismo, se verifica que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 12 de abril de 2007, la cual es consignada en fecha 06 de junio de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 07 de junio de 2007, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 07 de junio de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez T.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco D. Martínez T.
ASUNTO: KP02-U-2007-000021
MLPG/FM/ys.
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