REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000283

PARTE DEMANDANTE: JOVANNY ALCIDES MARCHÁN TÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.203, domiciliado en la carrera 30 entre calles 35 y 36, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.016.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

En fecha 10 de julio del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por el ciudadano Jovanny Alcides Marchán Túa, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.203, quien fungía como Consejero Principal del Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Urdaneta, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lissette Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.016, contentiva del Querella Funcionarial por cobro de prestaciones Sociales, contra la Alcaldía Del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en virtud de que dicho ente le adeudaba la cantidad de diecinueve millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos siete bolívares (19.765.707,24) hoy diecinueve mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, por concepto del cobro de sus prestaciones sociales, fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 219, 223, 224, y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14 de julio del 2008, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito libelar y sus anexos, y posteriormente en fecha 16 de julio del 2008, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en dicho auto, en fecha 16 de Septiembre del 2008, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, para lo cual se designo correo especial al ciudadano querellante.
En fecha 22 de abril del 2009, mediante auto dictado por este tribunal, se deja constancia que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada consignara escrito alguno, así entonces, se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Así pues en fecha 28 de abril del 2009 tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde la asistencia judicial de la parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio; el ciudadano Jovanny Alcides Marchán Túa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2009, manifiesta su formal desistimiento del procedimiento contenido en la presente causa por cuanto le fueron cancelados como indemnización, total, única, exclusiva y definitiva la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.18.949,35), este tribunal evidenciando la facultad que tiene el referido abogado para desistir por ser la parte querellante en el presente juicio, observa.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por el apoderado judicial de la querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine tuvo lugar en fecha 22 de abril del 2009, sin que la parte interesada consignara escrito alguno, ello así y aunado al hecho que mediante nota de secretaria realizada al pie del escrito de desistimiento, la secretaria de este tribunal deja constancia que estuvieron en la presentación del escrito las partes involucradas en el presente juicio, motivo por el cual el presente asunto no se encuentra subsumido en la artículo 265 precitado.



DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO tanto del procedimiento como de la acción, presentado por el abogado Jovanny Alcides Marchán Túa, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.203, parte querellante, en contra de la Alcaldía Del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por QUERELLA FNCIONARIAL .

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm/tsj

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

SFC/rm/tsj