REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001213
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.868.979.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.751.
DEMANDADA: LAURA FERREIRA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.355.079.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3798.
MOTIVO: APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 04 de febrero del 2009 llega a esta alzada la presente causa, en apelación de sentencia definitiva de fecha 04 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro Sin Lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA en contra de la ciudadana LAURA FERREIRA DE FERREIRA.
Así las cosas, la parte demandante apeló de la decisión antes mencionada y presento el 13 de marzo de 2009, informe de dicha apelación ante este despacho. Y el 26/03/2009 se dejo constancia de que venció el lapso de observación de informes, sin que nadie presentara escrito alguno. Por lo tanto, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la Sentencia.
Finalmente, llegado el momento de pronunciarse sobre la apelación formulada, quien aquí decide, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente pasa a fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los anexos A y B, que corren a los folio 3 al 6, referidos a actuaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
El documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valora como documento publico.
El acta de defunción de fecha 02 de junio de 1996, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
Los documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que corren insertos a los folios 13 al 18, se valoran como documentos públicos.
Las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
La certificación emanada de la Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Iribarren, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación contra sentencia definitiva de fecha 04 de agosto del 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro Sin Lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA en contra de la ciudadana LAURA FERREIRA DE FERREIRA.
Así las cosas, el apelante en su informe señala que el A quo en el auto de admisión ordeno citar a la parte demandada pero inexplicablemente no ordeno citar a los demás integrantes de la sucesión ni tampoco a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo solicito el demandante en su escrito de demanda. Por tal razon, el Juez de instancia declaro sin lugar la demanda en virtud de la figura del litis consorcio pasivo necesario (Alcaldía del Municipio Iribarren), sin tomar en cuenta que debió ordenar en su fallo, la reposición de la causa y no sin lugar, ya que debió subsanar los vicios procesales observados, y revisar a profundidad lo solicitado en la demanda.
Ahora bien, esta superioridad luego de analizar a profundidad las actas del expediente, la sentencia apelada y el informe de la apelación, observa, que ciertamente el demandante aquí apelante, en su escrito de demanda solicito la citación de los herederos universales e igualmente la citación de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Así, en el auto de admisión de fecha 04 de diciembre del 2007, el tribunal de instancia ordeno citar a la parte demandada pero no así a los herederos universales ni a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiendo sido esto previamente solicitado.
En corolario con lo anterior, y sin que haya mediado citación alguna de los herederos universales ni a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda por existir un litis consorcio pasivo necesario entre la demandada y el vendedor del inmueble, en este caso la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual observa este despacho no fue citada en ningún momento, aun cuando así fue solicitado por el demandante.
En tal sentido, y luego de analizada la sentencia apelada, se pudo constatar que ciertamente el A quo decidió sin lugar por falta de citación de la Alcaldía, pero es el caso, que el demandante lo solicito en la demanda y quien lo inobservo fue el propio tribunal, por lo tanto, lejos de pronunciarse al fondo de la demanda, debió reponer la causa al estado de citar a la Alcaldía de Iribarren y los herederos de la sucesión Ferrira tal como lo solicitare el demandante, y no habiéndolo hecho, fue el propio tribunal quien inobservo lo solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA en su demanda.
En orden con lo anterior, se hace propicio mencionar, el comentario del tratadista Nerio Perera citado por el apelante en su informe y relacionado con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “… que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, si no corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.”
Dicho lo anterior, y dado que en el caso de autos se observan vicios procesales por faltas del Tribunal, y con fundamento al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo ordene las citaciones solicitadas por el demandante y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se revoca la decisión definitiva de fecha 04 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena reponer la causa al Estado de notificar a las partes interesadas en juicio, a fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de origen a fin de que cumpla con lo aquí decidido.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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