REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2006-000192
PARTE RECURRENTE: Empresa TRAPOVEN, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de Enero de 1.991, bajo el N°. 44, Tomo II-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSALINO MEDINA BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.987.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de junio de 2003, fue interpuesta la presente demanda por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado ROSELIANO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 3.348.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.9.987, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa TRAPOVEN, C. A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°. 66, de fecha 30 de Enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, conjuntamente con Amparo Constitucional, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana ANNY NDREINA CASTEJON, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 11. 878.964.
En fecha 27 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto solicitando el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
En fecha 30 de junio se pasó el expediente al Magistrado Ponente
El día 11 de Julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera consigno Oficio de Notificación correspondiente al Ministro del Trabajo
En fecha 15/07/2003, Se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Admitió el presente recurso contencioso administrativo, declarando Procedente el Amparo Cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos de la Resolución impugnada y se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida y ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30/07/2003, dictó auto ordenando notificar al Inspector del Trabajo del Estado Lara y a la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C. A.,
El 11 de Agosto de 2003, se agregó Oficio N°. 01715-03, de fecha 28/07/2003, emanado del Ministerio del Trabajo.
Posteriormente el día 19 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de septiembre de 2003, consigna copias de los oficios que le fueron entregados para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N°. 1717-03 de fecha 25/09/2003, mediante el cual se remiten resultas de la comisión librada en fecha 30/07/2003.
En fecha 22 de febrero de 2005, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda copias certificadas solicitadas por el abogado José Rosalino Medina, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C. A.
En auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21/09/2005, la Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 30/11/2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En sentencia de fecha 20/03/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la presente causa.
En fecha 06/04/2006, mediante oficio N°. 2006-1193, fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente asunto.
Posteriormente en fecha 05/05/2006, se recibió el presente asunto de la URDD-Civil del Estado Lara.
Por auto de fecha 26/04/2007, se acordaron copias certificadas al abogado Esteban Guart Guarro, solicitada en diligencia de fecha 25/04/2007.
En fecha 22/10/2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Freddy Duque Ramírez, se comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de notificar a la parte recurrente, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de que manifestará su interés de continuar con la causa, librándose la respectiva comisión.
Posteriormente en fecha 24/03/2008, se agregó al asunto la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librándose nueva comisión de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la parte recurrente por cuanto el abogado Rosalino Medina Bravo, manifestó que no firmaba la notificación dado a que el ya no era Apoderado de la Empresa TRAPOVEN, C. A.,
En fecha cinco (14) de Mayo del 2008, se dictó auto ADMITIENDO a Sustanciación la presente demanda, es así como se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, la parte recurrente no ha consignado las copias simples necesarias para librar las compulsas y boletas de notificación ordenadas en el auto in comento, en consecuencia, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 14 de Mayo del 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 05 de Noviembre del 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional.
DECISION
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anteriormente expuesto, declara de OFICIO LA PERENCIÓN EN EL CASO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE LA INSTANCIA SE HA EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO POR SU PARALIZACIÓN SOBRE UN LAPSO SUPERIOR A UN AÑO.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publicada en su fecha a las 12:00.m. L. S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc.
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