REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000171
PARTE ACTORA: C.A. BANCO CENTRAL UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 1, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2.001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2.001, y notificada mediante Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2.001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en el Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 12, tomo 205-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5 Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ ALMAO y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 71.592 y 27.841respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO VILLAMIZAR MENESES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.903.315, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.796.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.942, de este domicilio.
MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, incoada por la entidad Financiera C.A. Central Banco Universal, Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 16 de Febrero de 2.009, el Tribunal a-quo se pronuncia en referencia a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“El artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, dos son las clases de acciones que tiene el vendedor ante el incumplimiento del comprador que haya adquirido un bien bajo la forma de reserva de dominio: 1) Acción por Resolución de Contrato cuando el comprador deba más de la octava parte del bien objeto de la venta con reserva de dominio, que corresponde la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador; y 2) Acción por Cobro de Bolívares cuando el comprador deba menos de la octava parte del precio del bien.
En el presente caso, la Acción intentada por la parte actora fue fundamentada en el primer supuesto, es decir, se esta solicitando la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por adeudar el demandado mas de la octava parte del precio del vehículo vendido y solicita el secuestro DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 585 DEL Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en el Numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

La institución del secuestro se caracteriza porque los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, por esa razón, en principio, no puede ser decretado el secuestro, como si se autorizara para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicio al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, pues, los casos de procedencia del secuestro son taxativos.
Cuando se solicita la resolución del contrato, se ha de aplicar el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, porque apareja reivindicación y más cuando en la demanda expresamente se pide la entrega del bien secuestrado al demandante. En este caso, se podrá decretar, pero para ello, el demandante y las pruebas presentadas, deben cumplir con el fumus iuris, es decir, tener la apariencia de ser fundadas y el demandante o vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar la entrega del bien al comprador en caso que no prosperase la acción, tal como lo exige el artículo 22 que textualmente establece lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, este criterio ha sido sentado por Tribunales superiores en sentencias, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2006”.

El Tribunal a-quo consideró que a los fines de acordar la medida solicitada, se cumplía con el primer requisito exigido por la norma descrita, es decir, que la demanda tiene apariencia de ser fundada, pero se abstiene de acordarla hasta que el demandante constituya garantía, tal como lo exige la referida norma. Razón por la cual el abogado en ejercicio Rafael Álvarez, en su carácter que le acredita introduce ante la URDD Civil Recurso de Apelación en contra de la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para su respectiva distribución.
En fecha 14 de Abril de 2.009, este Superior le da entrada, seguidamente se fija el 10º día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: El presente caso se trata de una incidencia planteada en relación a la expresada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del caso sub-litis, en el juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio intentada por la entidad bancaria C.A. Central Banco Universal en contra del ciudadano Villamizar Meneses José Fernando, la cual fue solicitada en el libelo de demanda, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos de fomus boni iuri y Periculum In Mora, siendo que los mismos vienen dados por el incumplimiento en el pago del crédito y el debido riesgo de deterioro o destrucción del bien.
En este sentido, es importante destacar al respecto, que según la normativa señalada del artículo 599. el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en que en éstas dos últimas se persiguen garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido de que responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa al tratarse de un contrato de compra-venta con reserva de dominio, es importante determinar a la luz de la ley de venta con reserva de dominio, cual es la naturaleza de la acción intentada. En efecto, que en esta materia, el vendedor puede intentar a) La Reivindicación de la Cosa Objeto del Contrato, b) la Acción de Resolución, c) Cobro de Bolívares. Cuando se intenta la Reivindicatoria, es aplicable el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que establece “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada” como puede verse, para que se decrete la medida en estos casos, es necesario la existencia de dos requisitos 1) El fumus boni iuris 2) La constitución de una garantía suficiente, como lo señala el mencionado dispositivo legal. Ahora bien, también la demandante puede intentar la Acción Resolutoria o el Cobro de Bolívares. La primera se da cuando las cuotas debidas, exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, cuando no excede dicho porcentaje no se puede intentar la acción resolutoria, sino el cobro de bolívares de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a la cuota sucesiva (Artículo 13 de la expresada Ley de Venta con reserva de Dominio).
En el presente caso se ha intentado la Resolución de Contrato y a tal respecto el artículo 14 de la Ley establece:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando haya pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, para reducir la indemnización convenida.”

Así las cosas, en materia de reserva de dominio para pedir la cosa es necesario falta de pago de un porcentaje determinado en la ley, lo que en consecuencia, en estos casos de resolución de contrato con reserva de dominio puede prosperar el secuestro preventivo, no ya el ejecutivo del artículo 22 de la ley en referencia, si están llenos los extremos establecidos en los artículos 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, según señalamiento de la parte actora el comprador efectuó el pago de la once (11) primeras cuotas, al 26-09-2008 ha dejado de pagar 13 cuotas, adeudando la suma de Bolívares Veinticinco Mil Quinientos Un con Veintisiete céntimos (Bs. 25.501,27) tal como se evidencia en estado de cuenta emitido por la entidad bancaria, ya que se verifica lo estatuido en el artículo 13 de la ley de venta con Reserva de Dominio, puesto que las cuotas demandadas excedan en su conjunto de la octava parte del precio de la cosa.
En el caso que nos ocupa, se cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “fumus boni iuri” el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En relación al periculum in mora se observa lo siguiente:
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el Art. 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica el mismo HENRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
En relación a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla dicho presupuesto, bastará que el vendedor demandante alegue que el comprador no ha pagado el precio, que presente prueba fehaciente de tal alegación y que el comprador esté disfrutando de la cosa, además, que la tradición se produzca en virtud de un contrato de compra-venta, y que el vendedor haya verificado la tradición de la cosa poniendo la misma en posesión del comprador (artículo 1.847 del Código Civil), tratándose de la falta de pago del precio, puede tratarse de la totalidad o de parte del mismo, requisitos que también se cumplen en el caso que nos ocupa. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el fallo dictado en fecha16/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que Negó la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por el demandante, en consecuencia, se ordena al tribunal a-quo, decrete el secuestro del bien identificado en el libelo de la demanda y en el Contrato de Compra-Venta, en el juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, interpuesta por C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes