REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000251

PARTE QUERELLANTE: CAMACHO ROMERO ALVARO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.756, de este domicilio.

APODERADA DEL QUERELLANTE: JANETH A. CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.232.

PARTE QUERELLADA: IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.377.978, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERALLADA: JORGE LUIS MOGOLLON y ZAIDA JOSEFINA SILVA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.834 y 89.770, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO
El 16 de marzo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta sentencia en la cual declara con lugar la Pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano Álvaro José Camacho Romero, en contra del ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido, ordenando en consecuencia a la parte perdidosa, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 43-8 del Conjunto Nº 43, de la Urbanización El Recreo Primera Etapa, en Jurisdicción de las Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que la parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (226,25 M2) y que está comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: en NUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (09,05 Mts) con parcela 41-1; SUR: en NUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (09,05 Mts) con calle de servicio; ESTE: VEINTICINCO METROS (25,00 Mts.) con parcela 43-D y OESTE: VEINTICINCO METROS (25,00 Mts.) con parcela 43-7, totalmente desocupado tanto de personas como de bienes. Seguidamente en fecha 23 de Marzo de 2.009, el ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido, interpone recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal a-quo que ordena el Desalojo. La decisión subió en apelación y en fecha de 29 de Abril de 2.009, se le da entrada en este Despacho en tal sentido, se observa:
La presente controversia comienza cuando el ciudadano Álvaro José Camacho Romero incoa la solicitud de Desalojo en contra del ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido, visto que el primero adquiere un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 43 de la urbanización El Recreo Municipio Palavecino, del Estado Lara, manifiesta la parte actora que al momento de adquirir el inmueble mencionado, era de su conocimiento de la habitabilidad de la parte demandada, quien mantenía un contrato verbal de arrendamiento con la anterior dueña del inmueble, ciudadana Rafaela de Terán, relación que se trasmite conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso es que la parte demandada ha incumplido con los cánones de arrendamiento, y es por lo que el ciudadano Alvaro José Camacho Romero demanda y solicita se decrete y practique medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de demanda.
En fecha 11 de mayo de 2.007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara le da entrada y en fecha 21 de mayo del mismo año admite la causa y ordena la citación del demandado, siendo que en oportunidades se intentó sin resulta positiva la misma, se le designa Defensor Ad-Liten al demandado, y en fecha 30/10/2008 la Abog. Denny Rebeca González da contestación a la demanda en nombre del ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido, en la cual niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda; en fecha 20 de noviembre de 2.008 el tribunal a-quo dicta sentencia en la cual repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten y ordena revocar a la Abg. Denny Rebeca González.
En fecha 29/01/2009 el ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido, en donde se da por citado y contesta la demanda en forma anticipada en la cual manifiesta que rechaza y contradice el texto del libelo de la demanda intentada en su contra por no estar solvente en los cánones de arrendamiento según contrato verbal cuando la parte actora compró el inmueble objeto, de la presente controversia rechaza y contradice el texto del libelo de la demanda así como también Tacha los documentos de ventas por considerar que existen vicios en el documento de venta del inmueble en referencia, manifiesta que existe un documento de venta anterior en el cual la ciudadana Yudith Coromoto Terán Álvarez vende el inmueble a la ciudadana Rafaela Álvarez de Terán, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 06 folios del 1 al 6 Protocolo Tercero documento registrado el 15/12/06 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, bajo el Nº 50 folios del 1 al 3 Protocolo Primero Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre de 2.006, igualmente expresa que en dicho documento la ciudadana Yudith Coromoto Terán Álvarez aparece como soltera, siendo que según el diligenciante, el estado civil de la misma es casada, ya que es la esposa del demandado Iván Raúl Lucena Garrido, y que dicha venta se realizó sin su autorización legal, en consecuencia y por los vicios que adolecen desde la primera venta, manifiesta que tanto dicha venta es nula como que no existe arrendamiento verbal con el ciudadano Alvaro José Camacho, y que por tal motivo niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de la demanda, manifiesta que no existe ninguna relación de arrendamiento verbal de su persona con el ciudadano Alvaro José Camacho por él ser propietario conjuntamente con su esposa, la ciudadana Yudith Coromoto Terán Álvarez de Lucena, por lo que rechaza y contradice de ser arrendatario, luego en otro escrito de fecha 04 de febrero de 2.009, debidamente representado por el abogado en ejercicio Manuel Borrego, completó dicha contestación en los siguientes términos:
Manifiesta que estando en el lapso para dar contestación de demanda de desalojo, manifiesta que no es cierto y contradice de que no está solvente con los cánones de arrendamiento, según contrato verbal del demandante Álvaro Camacho como propietario del inmueble, rechaza y contradice en todas sus partes el libelo de la demanda así como tachó el documento de venta de la casa de la señora Judith Coromoto Terán Álvarez de Lucena quién vende a Rafaela Álvarez de Terán según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 08 folios del 1 al 6 Protocolo Tercero documento registrado el 19/06/2002, esta venta fue realizada por la señora Judith Coromoto Terán Álvarez de Lucena, la venta la hace como soltera, estando casada desde el 16/09/1.986 hasta la fecha de hoy, y dicha venta fue realizada sin su autorización como cónyuge como lo establece el Código Civil, manifiesta que consignó documentación que avala lo expresado, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente juicio se trata de un desalojo incoado por el ciudadano Alvaro José Camacho Romero, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Janeth A. Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.232, en contra del ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido, debidamente asistido por los profesionales del derecho Jorge Luís Mogollón y Zaida Josefina Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.834 y 89.770, respectivamente. En la contestación de la demanda, el demandado formula la tacha de falsedad del documento de venta de la casa a la ciudadana Rafaela Alvarez Terán de Lucena y la venta realizada por la señora Rafaela Ramona Alvarez de Terán al ciudadano Álvaro José Camacho Romero, ambas registradas por ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, la primera bajo el Nº 08, folios del 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el Nº 06; la segunda registrada en fecha 11 de marzo de 2.008, bajo el nº 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13º) primer trimestre de 2.008.
Ahora bien, es importante destacar a este respecto, que los instrumentos públicos, pueden tacharse por vía principal o incidental, en este segundo caso, establece el artículo 440 lo siguiente. “Si presentado el instrumento en cualquier estado de la causa, fuese tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explicación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el Instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. En el caso que nos ocupa se observa que la mencionada tacha no fue formalizada, por lo que el expresado pedimento de declarar la nulidad de la venta formulada por la parte demandada debe desecharse, así se declara.

En relación al planteamiento formulado por la misma parte demandada de solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la legalidad de venta, ello le corresponde dilucidarse, a través de otro juicio, donde se haya planteado el contradictorio correspondiente, y no en el presente caso donde el thema decidendum es la procedencia o no del desalojo intentado, así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias

Pruebas Cursantes en Autos
La parte actora presenta la siguiente probanza:
a. Copia simple de documento de compra-venta, donde la ciudadana Rafaela Ramona Álvarez de Terán vende el inmueble objeto del contrato al ciudadano Alvarado José Camacho Romero, a través de documento autenticado, siendo que en el período de prueba, presenta dicho documento original, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el once de marzo de 2.008 registrado bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13º), Primer Trimestre de 2.008, en la cual se tiene la cualidad del actor para intentar el presente juicio, valorándose dicho instrumento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
b. Documento de venta en la cual se constata que la ciudadana Judith Coromoto Terán Álvarez vende a la ciudadana el mismo inmueble objeto de la presente controversia, a la ciudadana Rafaela Ramona Álvarez de Terán, quien a su vez vendió dicho inmueble, como quedó establecido en la prueba anterior, al hoy demandante José Camacho Romero, dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil.
c. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luz Marina Maggiolo de Zavarce, Betty Marina García Ruíz y Xiomara Coromoto Valles Palacios, las cuales no fueron evacuadas.

Pruebas de la Parte Demandada
a. Anexo “A” documento de venta, donde la ciudadana Rafaela Ramona le vende al señor Álvaro José Camacho Romero, el cual ya fue valorado.
b. Copia simple de acta de matrimonio expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Rafael Angel Noguera Oropeza de la Parroquia José Gregorio bastidas, inscrita bajo el Nº 55 de los libros llevados por ese despacho durante el año 1.986, donde consta que los ciudadanos Iván Lucena y Judith Coromoto Terán contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1.986, el cual se valora como documento fidedigno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Del material probatorio examinado se constata de que el hoy demandante, mientras ocupaba el inmueble el ciudadano Lucena Garrido Iván Raúl, compró a la ciudadana Rafaela Ramona Álvarez de Terán, el inmueble identificado en autos.
En este sentido, argumenta el demandante que entre la anterior vendedora y el actual ocupante, hoy demandado se celebró un contrato de arrendamiento de carácter verbal, por lo que invoca la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos, y las relaciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrá tramitarse conforme a las exposiciones contenidas en el presente decreto ley”
Es importante señalar que la transferencia de la propiedad no es causa de desalojo o de la extinción del contrato de arrendamiento, sino en los términos previstos en la Ley, el arrendatario tiene derecho frente al adquiriente del bien inmueble rematado o de cualquier otra forma adquirida en propiedad o forma distinta del arrendador. En todo caso, sea cual fuere la forma de transmitirse la propiedad del inmueble, debe tenerse presente las reglas que sobre la enajenación contempla nuestro Código Civil en los artículos 1604 y 1605. Es importante destacar al respecto que dicho dispositivo (artículo 20) no es solo aplicable en los casos de venta, sino de cualquier acto que implique enajenación del inmueble arrendado (donación, dación en pago, etc.).
Ahora bien, secueladas las presentes actas procesales, se concluye que está suficientemente probado que hubo un contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia de la ciudadana Rafaela Ramona Álvarez de Terán al ciudadano Camacho Romero Alvaro José, pero no está probado que exista un contrato de arrendamiento verbal, entre el ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido con la anterior propietaria que hizo posible que éste quedase como arrendatario del nuevo propietario, por lo que el presente juicio de desalojo no debe prosperar, así se decide.
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Iván Raúl Lucena Garrido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2.009, y SIN LUGAR la pretensión de Desalojo solicitada por la parte actora.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.ººººººººº,º
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes



El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil nueve.


El Secretario,


Abg. Julio Montes