REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001330
Parte Solicitante: PÁEZ BRAVO JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.376.235.
Apoderada Judicial del Solicitante: GLADYS DUDAMEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.940.
Motivo: SOLICITUD DE EXEQUATUR (DIVORCIO).
Vista la declinación de competencia de fecha 07-04-2009, que riela a los folios 13 al 15 ambos inclusive, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal se declara COMPETENTE.
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano Páez Bravo José Manuel, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Gladys Dudamel, solicitó por ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 27/07/2006, expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°: 4 (ANTIGUO MIXTO N°: 4). P. DEL ADELANTADO N°: 14. LA LAGUNA. SANTA CRUZ DE TENERIFE. ESPAÑA. N° de Procedimiento: 0000665/2006, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre AURA MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL PÁEZ BRAVO, asimismo, presentan PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR, presentado y autenticado ante la NOTARÍA DE DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ LAVERS, DE LAS ISLAS CANARIA LA LAGUNA TENERIFE, ESPAÑA, en fecha 21/07/2006.
Acompañaron a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO y CONVENIO REGULADOR ambos en copias certificadas, así como Poder en original otorgado por el solicitante José Manuel Páez Bravo, a la Dra. Gladys Dudamel, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a la ciudad de España, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°: 4 (ANTIGUO MIXTO N°: 4). P. DEL ADELANTADO N°: 14. LA LAGUNA. SANTA CRUZ DE TENERIFE. ESPAÑA. N° de Procedimiento: 0000665/2006, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haye; que declaró disuelto por DIVORCIO el matrimonio por Doña Aura Marina Hernández Hernández con el consentimiento de Don José Manuel Páez Bravo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad el Convenio Regulador presentado, copia del cual se unirá a la misma y sin hacer expresa imposición de costas.-
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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