REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000262

PARTE SOLICITANTE: ALI JOSE DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.181, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.364.830, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.812, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5-D, de esta ciudad.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Abg. Gilbert Díaz, antes identificado contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 10 de Febrero de 2009; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 19-02-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 20-03-09, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-04-09 siendo la oportunidad legal para el acto de informes este Superior dejó constancia que nadie los presentó por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para dictar y publicar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Como se dijo anteriormente subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Abg. Gilbert Díaz, contra el auto de fecha 10-02-09 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en Carora, cuyo tenor es el siguiente:

“Por cuanto de autos se observa que consta la aceptación de la abogado MARIA GABRIELA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.413.922, como Defensor AD-LITEM de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la causante DILIA COROMOTO DIAZ, pero no así su citación personal para los actos del procedimiento; este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y con la facultad que le confiere los Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Revoca por contrario imperio las actuaciones que corren inserto al folio 224 del presente ASUNTO: KH11-V-2007-000003, de fecha 28 de Enero de 2009, quedando nulo de toda nulidad y sin efecto el mismos; y repone la presente causa el estado de que se proceda a librar la compulsa y recibo correspondiente a los fines de la citación de la Defensora Ad-litem designada e identificada en autos; y así se decide.”


En fecha 12-02-09 el abogado Gilbert Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó un escrito donde solicitó al a quo se revoque por contrario imperio y violatorio de norma constitucional, el auto que ordenó reponer la causa al estado de citación del defensor ad-litem, en ese mismo escrito hizo referencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante donde quedó establecido que cuando el acto comunicacional ha cumplido su fin como lo es la notificación y consecuencialmente la juramentación en presencia del juez de la causa y que a partir de ese acto comienza a correr el lapso para la contestación y los demás lapsos del proceso, por lo que manifestó que el auto dictado por el a quo desconoce una sentencia vinculante, la cual ha sido y es aplicada por todos Tribunales del Estado Lara y de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró que el auto dictado por el a quo no sólo forma un error inexcusable por desconocimiento sino que ocasiona daños a su representado, razón por la cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 10-02-09 y que el a quo proceda a agregar y consecuencialmente admitir las pruebas presentadas dentro del lapso legal.

En fecha 17-02-09 el abogado Gilbert Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó un escrito en el cual apela contra el auto de fecha 10-02-09 dictado por el a quo, y señaló que a los fines de complementar el escrito presentado en fecha 12-02-09 hizo referencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 967-280502, la cual transcribió parcialmente “…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, y tienen los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales prevista en el art. 154 del C.P.C. Por tanto mediante el nombramiento, aceptación de éste y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el art. 7 de la Ley de Juramento, SE HACE EFECTIVA LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO…continua… NO ES NECESARIO CITAR O INTIMAR AL DEFENSOR AD-LITEM, LUEGO DE JURAMENTADO COMIENZA A CORRER EL LAPSO PROCESAL QUE CORRESPONDA AL JUICIO…”

Por último el abogado, pidió que se revoque el auto que ordenó reponer la causa al estado de citación del defensor ad-litem, ya que sería una reposición inútil y contraria al principio constitucional de la justicia expedita y que en caso de que el a quo mantuviese el criterio errado del auto cuestionado, apeló estando dentro del lapso legal y también solicitó le remisión de las actuaciones al Tribunal respectivo.

En fecha 19-02-09 mediante auto, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la diligencia que corre inserta al folio doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) respectivamente, suscrita por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.812, en su carácter de apoderado del ciudadano ALI JOSE DIAZ CONTRERAS, este Tribunal atendiendo el requerimiento del diligenciante. Debe exponer: visto que la actividad del defensor es de función pública….”No resulta suficiente que este Despacho asegure los trámites que concluyen con la aceptación y Juramentación del defensor ad-litem, sin que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justificable. Exp. N° 06-0284 Sent. N° 1924. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero”. Se oye la apelación interpuesta por el apoderado Judicial Abogado GILBERT DIAZ, en un solo efecto por ante los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena expedir copias certificadas de todas las actuaciones que señalen ambas partes y este Tribunal, y remítase mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) del Estado Lara, a los fines de que provea lo conducente referente a la distribución por ante los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrense copias certificadas y oficio.-”

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto apelado dictado por el a quo en fecha 10 de Febrero del corriente año está o no ajustado a derecho; y en base a ello, establecer la procedencia o no del recurso de apelación que contra él ejerció el apoderado actor abogado Gilbert Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.812 y así se decide.

Para decidir se observa: que el auto apelado de fecha 10-02-09 es el cursante al folio 49 y cuya trascripción es la siguiente:

“Por cuanto de autos se observa que consta la aceptación de la abogado MARIA GABRIELA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.413.922, como Defensor AD-LITEM de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la causante DILIA COROMOTO DIAZ, pero no así su citación personal para los actos del procedimiento; este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y con la facultad que le confiere los Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Revoca por contrario imperio las actuaciones que corren inserto al folio 224 del presente ASUNTO: KH11-V-2007-000003, de fecha 28 de Enero de 2009, quedando nulo de toda nulidad y sin efecto el mismos; y repone la presente causa el estado de que se proceda a librar la compulsa y recibo correspondiente a los fines de la citación de la Defensora Ad-litem designada e identificada en autos; y así se decide.”

De manera, que de la lectura del mismo, se infiere, que lo decretado en el es una reposición de la causa al estado de librar la compulsa y los recibos de la boleta de citación de la defensora ad-litem que se había designado y en ningún aspecto está decidiendo controversia alguna entre las partes; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, el auto es de los definidos por la doctrina Casacional o Jurisprudencial como autos de mero trámite o de mera sustanciación tal como lo define la sentencia N° 180 de fecha 22-03-02, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijo: “…los auto de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión, o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos” (Ver Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Tribunal Supremo de Justicia N° 4. Caracas-Venezuela 2003).

Por su parte el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De manera, que al ser el auto apelado de mero trámite o de mera sustanciación, pues de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita la cual se aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 310 eiusdem, obliga a establecer, que el recurso de apelación ejercido por el abogado Gilbert Díaz, contra el auto de fecha 10 de Febrero del corriente año es inadmisible, por cuanto el mismo sólo es revisable a través de la revocatoria o reforma, bien sea de oficio o a petición de la parte, lo cual no es el caso sublite, y así decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado del actor, ABG. GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.812, en contra del auto dictado en fecha 10 de Febrero del corriente año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS