REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH02-X-2009-000024
Recusante: Castor José Montilla, venezolano, mayor de edad, en su condición de fallido.
Abogado Asistente: Argenis Escalona Cortez, titular de la cédula de identidad N° 5.239.006, y de inpreabogado N° 20.908.
Recusado: Abg. Mariluz Josefina Pérez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Motivo: Recusación.
Sentencia: Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13/04/09 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el ciudadano Castor José Montilla asistido del abogado Argenis Escalona Cortez de Inpreabogado número 20.908, y presenta escrito por ante la secretaria del mencionado Juzgado en el asunto KPO2-V-2002-000029, en el cual relata una serie hechos y circunstancias acaecidas en la citada causa, señalando en su particular tercero; que como quiera que para el presente acto y para otro mucho más, lo ha de asistir el abogado Argenis Escalona Cortez, ya identificado, el cual es enemigo de la titular de ese despacho, que en tal condición procede a recusar formalmente, a la abogada Mariluz Pérez, venezolana, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, segundo piso, sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por estar incursa en la causal décima octava, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se inhiba de seguir conociendo la presente causa y se remita lo conducente al Tribunal correspondiente, para que se avoque al conocimiento del presente proceso.
DEL INFORME DE RECUSACION
Al folio 1 al 4, cursa escrito de Informe de recusación de fecha 13/04/2009 efectuado por la Abg. Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso;
Vista la recusación planteada por el ciudadano Castor José Montilla asistido por el abogado Argenis Escalona Cortez inscrito en el Inpreabogado Nº 20.908 con cédula de identidad 5.239.006, basado en el artículo 82, Ordinal 18, en el que señala que quiere, que en el presente acto y para otros muchos más lo asista el abogado Argenis Escalona Cortez, el cual es su enemigo, por lo que procedió a recusarla formalmente.
En razón a los hechos expuestos por el recusante, procede a establecer su informe en los siguientes términos:
“La figura de la recusación y la inhibición las ha previsto el legislador a los fines de brindar a las partes la oportunidad de contribuir al tratamiento de una justicia clara, transparente y alejada de circunstancias que puedan nublar el fin último del proceso. En este sentido el legislador ha previsto causales y formas por la cuales, las partes pueden separarse o exigir la separación de otro interviniente en el proceso, mediante la revisión de las circunstancias por una instancia superior o algún superior jerárquico. Lamentablemente, en la práctica contemporánea se ha vuelto común utilizar estas figuras para conseguir ventajas procesales en otro tribunal de preferencia o como táctica dilatoria. En el caso de autos, esta servidora nota como el ciudadano Castor José Montilla simplemente señala que soy enemiga del abogado Argenis Escalona Cortez y que por eso me recusa, luego de exponer argumento por el cual está en desacuerdo con una decisión emitida por este Tribunal.
En anteriores casos, este Tribunal se ha visto en la misma situación, es decir, existe una causa avanzada y un abogado que anteriormente estuvo involucrado en inhibición o recusación pretende hacerse parte. En un ejemplo, la decisión de fecha 27/06/2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa KH02-X-2007-000043, precisamente sobre un inhibición declarada sin lugar planteada por esta juzgadora, se estableció:
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Mariluz Josefina Pérez, surgida en el juicio de (…), en la cual expone que:
“ . . . Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por ADRIÁN JESÚS BRIZUELA contra NESTOR GEOVANNY BELLO, por cuanto actúa el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, de inpreabogado No. 71.596, como apoderado judicial de la parte demandada, por haber declarado la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. . .”.
(…)
ÚNICO: El Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece: “. . . No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio, o a solicitud de parte”. El código ha incluido el referido aparte, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente es el que queda excluido, dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. En este sentido, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de Justicia, y el interés superior de que decida los casos que se presentan a su consideración, lo cual justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que pueda corresponder a un profesional del derecho. En el presente caso, se determina que la juez Dra. Mariluz Pérez se ha inhibido en otras ocasiones de conocer en las causas donde figura el mencionado abogado, por lo que existe motivo legal para que el profesional del derecho Reynal Pérez Viloria quede excluido de toda actuación profesional en ese juzgado, siempre y cuando la mencionada juez esté en el ejercicio de su cargo, por lo que la misma debe seguir conociendo del juicio en cuestión, y la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide.
De la anterior transcripción, resulta de claridad meridional que el abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, no debe ejercer la representación en este Juzgado, ni del ciudadano CASTOR JOSÉ MONTILLA ni de ningún otro ciudadano de la República, toda vez que existe impedimento legal y jurisprudencial ya señalado. En este sentido, si la inhibición es improcedente por mandato de ley cuánto más la recusación en los términos tan convenientemente planteados.
Tomando en cuenta que fui recusada por el Abogado supra citado, en fecha 27/03/2007, en la causa KP02-V-2005-4689, la cual fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/06/2007, en la cual se multo al abogado recusante.
Aunado a lo anterior en fechas 30/07/2007, y 16/11/2007, en las causas KP02-R-2007-776 y KP02-V-2007-728 respectivamente, me inhibe de conocer las causas en las que actuaba el abogado asistente ARGENIS ESCALONA CORTEZ, por haber declarado la enemistad manifiesta con el abogado nombrado, y las mismas, fueron declaradas Con lugar. Por lo que es evidente que el Abogado asistente es el que tiene que ABSTENERSE, de actuar en este Juzgado. (Se anexa copias de las decisiones supra señaladas).
Por las razones expuestas niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, y pido sea declarada sin lugar la misma. Queda en estos términos contradicha la reacusación propuesta y dejo establecido así el informe respectivo.
Abrase cuaderno de recusación con copia certificada de la presente acta, de la diligencia donde actúa y me recusa el abogado ARGENIS ESCALONA y remítase al Juzgado Superior correspondiente. En cuanto al cuaderno principal remítase a la URDD Civil para que sea distribuido entre los otros Juzgados de Primera Instancia.”
En fecha 30/04/2009 se le dió entrada y se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/05/2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde de ésta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
En cuanto a ésta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la secretaria del Juzgado de la Juez aquí recusada tal como se desprende en lanota al pie del escrito de recusación cursante al folio ocho (8) de los autos, y así se establece.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estár directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Observa quien Juzga que el recusante ciudadano Castor José Montilla, en el asunto KH02-V-2002-000029, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que para ese acto y para otros muchos más, se ha de asistir del abogado Argenis Escalona Cortez, el cual es enemigo de la Juez recusada, por tal condición la recusa para que se inhiba de seguir conociendo la presente causa.
Con respecto a la causal de recusación invocada es decir la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundada como causal de recusación, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega que por hacerse asistir de un abogado del cual esta probado que la Juez recusada se le ha inhibido con anterioridad por enemistad, esta debe inhibirse. A tal respecto quien suscribe el presente fallo, conforme a la doctrina ut supra citada, evidencia que entre el recusante ciudadano Castor José Montilla y la Juez recusada, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad; que por el hecho de hacerse asistir el recusante para este acto y para otros actos mas del abogado Argenis Escalona Cortez, con quien si existe enemistad manifiesta con la Juez recusada, por haberse declarado mediante decisión judicial con anterioridad a la presente recusación, es el abogado quien tiene que abstenerse de conformidad con el artículo 83 eiusdem de asistir y representar a cualquier persona natural o jurídica por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara a cargo de la Abg. Mariluz Josefina Pérez por cuanto es él quien se encuentra impedido de manera legal de intervenir en el proceso, y debe manifestárselo a su representado, so pena de inadmitirse su condición de asistente y más aun cuando está interviniendo en un proceso que ya estaba en curso, como lo es el caso de autos, por lo que en consecuencia de ello, la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el ciudadano Castor José Montilla en contra de la Abg., Mariluz Josefina Pérez en su carácter de Juez del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy catorce (14) de Mayo de 2009, a las 10: 45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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