REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2007-000210
PARTE DEMANDANTE: NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.920.482, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 86.550 Y DE ESTE DOMICILIO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URUPAGUA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 60, Tomo 28-A, de fecha 01/07/2004, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.491.055, en su condición de director Clase B .
APODERADO JUDICIAL: EDMUNDO FRIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 32.031 y de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (OPOSICION)

Vista la oposición de fecha 30/10/2008, interpuesta por el abogado Edmundo Frías en su condición de apoderado de la parte demandada, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19/12/2007 y reformada en fecha 06/03/2008, fundamentando que este Tribunal viola el orden publico, al decretar la medida preventiva, en base al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de estar tramitándose el presente proceso por la vía de juicio ordinario, subvirtiéndose con esto la legalidad de la forma y estructura del proceso, por cuanto la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar la fundamenta en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su considerar se encuentran llenos los extremos como lo son el periculum in mora y el fumus boni juris. Y admitida la demanda en fecha 07/12/2007, por cumplimiento de contrato, pues no existe dudas que la presente demanda es de cumplimiento de contrato, motivo por el cual este Tribunal ha debido entrar analizar los supuestos de procedencia planteados, a fin de determinar si se encuentran o no llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceder a motivar el decreto de la medida peticionada, bien sea negándola o acordándola. Y que de manera insólita este juzgado en contradicción con lo peticionado por la demandante en el libelo de la demanda y con el auto de admisión, Decreta Medida Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, trastocando las reglas por medio de las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual no puede ser convalidada ni con el consentimientos de las partes, por tratarse de materia de orden publico, por cuanto al decretar esta medida en base a la norma contenida en un procedimiento especial como lo es el monitorio. Por las razones anteriormente expuesta solicita que la oposición sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva y en consecuencia se revoque la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 19/12/2007 y reformada en fecha 06/03/2008.
Llegado el momento, del dictar del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se trata la presente incidencia de Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ en contra de la empresa mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.....(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en la cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y presentar las prueba que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, para luego rebatir los argumentos, a los fines de confirmar o invalidar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base del juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de completa certeza.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de No. 0403, de fecha 01 de noviembre de 2002. Expediente 99-104, señala con respecto a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
”La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”
En este caso, verificado como esta, que quien realiza la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, lo constituye la parte demandada, quien se dio por citado en fecha 27/10/2008 y la oposición la realizó el 30/10/2008, es decir lo hizo al tercer día de despacho siguientes a su citación, por lo cual es menester declara que la misma es tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la temporaneidad de la oposición, se pronuncia este juzgador sobre la procedencia o no de la referida medida.
En este caso, la parte demanda hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajena y gravar, fundamentado en el hecho cierto, que en el presente juicio de cumplimiento de contrato que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se subvirtió la legalidad de la forma y estructura del proceso, ya que se acumulo materialmente la tramitación del juicio principal por la vía del juicio ordinario con la tramitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se dio sobre las bases del procedimiento monitorio o de intimación.
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual la disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En numerosas decisiones del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Conforme a lo anterior, La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
En este sentido, este juzgador conforme a lo anteriormente narrado, advierte, que ciertamente el presente juicio se tramita por la vía ordinaria, y que evidentemente se incurrió en un error material debido a la cantidad de trabajo que caracteriza a los tribunales de Primera Instancia civiles y mercantiles de todo el territorio venezolano, y se decretó la medida por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el procedimiento monitorio, pero no es cierto, que esto de alguna forma quebranten el procedimiento y atenten contra la seguridad jurídica, toda vez que el juicio principal se conduce por un cuaderno principal y la medida por un cuaderno de medidas, distinto al principal, por lo que en ningún caso se acumulan dichos tramites, o que esto vulnere el derecho a la defensa, ni le causa perjuicio o gravamen irreparable a las partes, como tampoco altere o modifique las incidencias del juicio principal, ni que le haya impedido de alguna manera presentar oportunamente su oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a si la medida solicitada y decretada en presente juicio, llena o no, los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario invocar el mencionado articulo 585, así como el articulo 588 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Artículo 588.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Este Tribunal, para decidir observa:
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera éste juzgador que ciertamente de los autos, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, situación ésta, debidamente comprobada con los razonamientos de derecho y de hechos invocados por el apoderado de la actora en su escrito, así como del documento fundamento de la acción; y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; y en éste sentido, observa quien aquí decide, que ciertamente consta en autos certificación expedida por el Registrador Publico de Palavecino, que corre agregado al folio veinticinco (25) del expediente, atendiendo a una comunicación que le dirigió este despacho, en la cual manifiesta que no estampo la nota, ya que el referido inmueble había sido vendido, por lo que pudiese presumir la posibilidad cierta, que la empresa demandada, podría insolventarse y causar a la demandante, el perjuicio de que la ejecución de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal pudiere quedar ilusoria, lo que configuraría el PERICULLUM IN MORA, a que se hizo referencia, y es la causa en virtud de la cual, en el presente caso debe prosperar la solicitud de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se precisará en la sentencia definitiva, éste Tribunal considera que en el presente caso, resultó acertada la solicitud y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito en la solicitud; pues el fin perseguido con el decreto de éstas medidas es la de precaver la libre disposición de éste bien por parte del demandado de autos, que pudiere ocasionarle un gravamen patrimonial a la parte accionante, pues tal como se evidencia del documento de venta del bien inmueble que fue traído a autos por parte del apoderado actor, el demandado podría enajenar el inmuebles que presuntamente son de su propiedad.
Aunado a los razonamientos expuestos, este juzgado considera necesario precisar, que en materia de medidas preventivas, el Juez está investido de un poder discrecional para decretar medidas preventivas en el proceso, cuando a su juicio lo considere necesario para garantizar las resultas del juicio, como ocurrió en el presente caso para decretar la referida medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De lo anterior se evidencia, que el demandado fundamentó su oposición en el hecho de que el decreto de la medida cautelar no se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se aprecia que el supuesto de hecho planteado por la parte demandada de autos y donde sustenta su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, no acredita a este sentenciador que las exigencias del articulo 585 ejusdem, hayan sido enervadas por el opositor, para que este Tribunal tome la decisión de levantar la misma. Razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgador concluir que la oposición formulada por la demandada en los términos planteados debe ser declara SIN LUGAR y como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 06 de marzo del 2008, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES URUPAGUA, C.A
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. Bianca Escalona.