REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH02-X-2009-000033
PARTES TACHANTES: LUZMILA VARGAS RAMOS VIUDA DE FAROH, YVAN JORGE FAROH VARGAS, ALICE FAROH VARGAS, LESLIE FAROH VARGAS DE DELGADO, ELMER IVÁN FAROH VARGAS, RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y LUZMILA ELENA FAROH VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.599, 4.384.087, 4.384.988, 7.318.663, 7.368.280, 7.372.016 y 7.395.889, respectivamente, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE IVÁN JORGE FAROH RICHA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.296 y 64.449 respectivamente.
PARTE ACTORA: ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.758 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUDY PEREZ y PASTORA SEIJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.102 y 90.082 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN TACHA INCIDENTAL EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
PRIMERO: En la presente incidencia de la tacha de instrumento, surgida en el juicio de Cobro de Bolívares, seguida por ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO contra la SUCESION DE IVAN JORGE FAROH RICHA, la parte demandada en fecha 14/04/2009 tachó de falso una letra de cambio librada en fecha 15 de junio de 2004 por la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000) presentada por la parte actora.
Formalizada la tacha oportunamente el 21/04/2009 la parte demandada, expresó lo siguiente: “ En el título cambiario acompañado por la actora marcada con la letra “A”, ES FALSA, hecho éste que encuadra en el supuesto normativo establecido en el ordinal 1° del Artículo 1381 del Código Civil venezolano… Ahora bien con base a la citada disposición, fundamentamos la tacha propuesta en los siguientes hechos:1) Nuestros representados, únicos y universales herederos de IVAN JORGE FAROH RICHA, conocen perfectamente la rúbrica de su causante, y al observar el título cambiario aseveran que la firma que aparece en el lugar de la Aceptación de la letra de cambio tachada, es una imitación de su firma. 2) La demandante, en su libelo señala la causa de la obligación cambiaria, cuando expresa que ésta fue adquirida para el: “pago de una obligación contraída de ineludible y necesario cumplimiento en un breve lapso de tiempo, relacionada con la ejecución de una obra para la cual fue contratada el hoy difunto IVAN JORGE FAROH RICHA” , y debido a que su cónyuge se negaba a dar autorización para que éste afectara bienes habidos durante el matrimonio” . Hecho éste absolutamente falso ya que IVAN JORGE FAROH RICHA jamás firmó esa letra de cambio pues nunca tuvo la necesidad de acudir a préstamos personales para ejecutar una obra, mucho menos con el falso argumento de los problemas conyugales con LUZMILA VARGAS DE FAROH, que no le permitían manejar su patrimonio, ya que IVAN JORGE FAROH RICHA, ejecutaba todas sus obras de sus empresas y más puntualmente a través de la Sociedad de Comercio IVAN J FAROH CONSTRUCCIONES CA, empresa absolutamente solvente, y las cuales manejaba a su antojo ya que en sus estatutos sociales tenía plena facultad de administración y disposición sobre los bienes de la misma, sin necesitar la autorización o consentimiento de su cónyuge. Además de ello si el préstamo y la obligación cambiaria fueron para obtener fondos para ejecutar una obra, lo lógico hubiese sido que éste obligara mediante la empresa y no en forma personal. Es importante advertir, igualmente, que la actora causa la letra de cambio tachada de falsa en el hecho de que el dinero supuestamente solicitado por IVAN JORGE FAROH RICHA, a título personal, fue en calidad de préstamo destinado para la ejecución de una obra, sin embargo, no se determina cuál era esa obra para la cual se requería esa cantidad de dinero. Recordemos que los hechos alegados en el proceso deben ser ciertos, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, certeza que significa verificabilidad; es decir, probabilidad de ser comprobado en el proceso, y este hecho así alegado someramente por la accionante tiene su razón de ser, y es que no podrá demostrarlo en el íter procesal ya que es absolutamente falso.
1) Como se señaló en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO, motivado a los innumerables problemas que surgieron debido a su relación sentimental con IVAN JORGE FAROH RICHA, no ha tenido escrúpulos para urdir y fabricar demandas en contra de la sucesión, pretensiones temerarias que han sido declaradas sin lugar por los órganos jurisdiccionales competentes, y es bien sabido por nuestros representados que ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, falsificó en varias ocasiones la firma de su causante, por lo tanto, tenemos la absoluta certeza, de que la firma de IVAN JORGE FAROH RICHA, fue falsificada, y éste instrumento cambiario está siendo utilizado en éste proceso para procurar en beneficio económico indebido.
2) Otro motivo que conlleva a tachar el instrumento cambiario por Falsa, es el hecho de que sus hijos tenían pleno conocimiento de las obras que ejecutaba su padre para la fecha en que sus hijos tenían pleno conocimiento de las obras que ejecutaba su padre para la fecha en que supuestamente asumió el compromiso cambiario, y aseguran con el personal administrativo de las empresas que IVAN JORGE FAROH RICHA, para la fecha en que supuestamente se libró la letra de cambio, no ejecutaba ninguna obra en la que ameritara de un préstamo a título personal pata financiarla.
La firma del librado aceptante IVAN JORGE FAROH RICHA, en la cambial tachada de falso, fue falsificada, en consecuencia el referido documento es carente de fuerza vinculante y de valor probatorio, por lo que solicito sea desechado.
Finalmente, solicito respetuosamente a éste Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando la falsedad del instrumento cambiario librado en fecha 15/06/2004, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,oo) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) supuestamente aceptada para ser pagada por el ciudadano IVÁN JORGE FAROH RICHA y avalada por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO, a la orden de MARILUT SÁNCHEZ DE MOLINA.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la tacha, la parte accionante señaló la insistencia en hacer valer el instrumento tachado, invocó el artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil referentes a la tacha de instrumento público y 1.381° del Código Civil. Alego que la tacha no fue formalizada oportunamente, considerándola de esta forma extemporánea. Insistió a todo evento en hacer valer el documento tachado por los abogados de la contraparte, siendo esta la letra de cambio acompañada a la demanda junto a la transacción homologada, por cuanto la firma si correspondía al fallecido IVAN FAROH. Finalmente alegaron que los formalizantes de la tacha, no debieron haber alegado hechos nuevos en relación con la tacha propuesta y mucho menos alegar hechos que modificaran la contestación y mucho menos causales no alegadas en el anuncio de tacha como se había suscitado en autos.
TERCERO: Expuestos los alegatos de las partes tanto en la formalización de la Tacha, como en la Contestación de la misma, es menester por quien juzga hacer las siguientes consideraciones: Debe establecerse, explanados como han sido brevemente los motivos en que se fundamenta la tacha incidental, que debieron expresarse los hechos que le sirven de apoyo y que se proponen probar, de manera que tanto en la proposición y formalización de tacha, como en su contestación, las partes deben señalar las pruebas de las que pretenden valerse, y es por esa razón que el artículo 444,2° del Código de Procedimiento Civil indica que al segundo día después de la contestación ó del acto en que ésta deba verificarse, el Tribunal desechará de plano por auto razonado las pruebas de los hechos alegados si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/05/2006, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación anticipada:
“…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada,…
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,…”
Igualmente, en decisión de fecha 29/05/2001 Nº 847 (caso: “Carlos Alberto Campos”) la misma Sala asentó:
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De las anteriores consideraciones se evidencia que los actos procesales que se llevan a cabo anticipadamente, sin detrimento de la parte contraria, no constituyen motivo para descalificarlas, toda vez que evidencian diligencia por parte de quien las hace. Por ejemplo, en el juicio breve se establece un término de dos días para oponer cuestiones previas, las cuales serán contradichas y decididas de forma verbal, por lo tanto, si la demandada opone cuestiones previas al primer día evidentemente se causa un gravamen porque no se otorga a la actor la oportunidad de ejercer la contradicción. En el caso de autos la situación es distinta porque la formalización anticipada de la tacha en nada perjudica a la contraparte, siempre que los lapsos se dejen transcurrir íntegramente, razón por la cual se desecha la solicitud de la abogada Pastora Seiva Aguilar. Así se establece.
No obstante lo anterior, la realidad es que la presente tacha debe ser desechada. La razón es que la parte final del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil otorga al presentante la carga de expresar los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, esto es consecuente con los ordinales 2, 3 y 10 donde se hace alusión a aquellas pruebas promovidas por las partes y que el Tribunal decide evacuar. La parte accionada simplemente alega que la firma es falsa pero no señala al Tribunal si pretende probarlo con la prueba grafotécnica o los testigos, una u otra exigiría la presentación de instrumentos indubitados o la dirección y cédula más nombres de testigos, accionar que debe recaer en las partes por imperio del legislador y no en el Tribunal que funciona como árbitro imparcial.
Sin embargo lo precedente, es menester de quien suscribe desechar la presente incidencia toda vez que la parte tachante no promovió las pruebas que exige la norma. Por lo cual forzoso es declarar terminada la incidencia de tacha, como en efecto se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Notifíquese a las partes del presente fallo, para que tengan la oportunidad de interponer los recursos que considere pertinentes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:08 p.m., y se dejo copia certificada
La Secretaria
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