REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000163

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.161.197, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA BRIZUELA YÉPEZ y JESÚS R. DURAN ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 63.189 y 113.800 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.485.767 y 9.542.643, de este domicilio

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.052.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada en la presente causa de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, contra los ciudadanos GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 10/02/2009 (Folio 132), contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2009 por ante el Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.197, de este domicilio, contra los ciudadanos GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.485.767 y 9.542.643. En fecha 27/04/2009 se recibió el presente expediente y quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 137). En fecha 13/05/2009 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 138 al 141). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Señala la parte actora que en fecha 22/10/2004 había celebrado un contrato de arrendamiento con los demandados sobre una casa de su propiedad situada en la Urbanización Villa Roca II, calle 3, casa N° 03-07, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que desde el inicio del contrato, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), hasta el mes de Febrero de 2005, cuando se incrementó en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deberían depositar los arrendatarios en cuenta de ahorros del Banco Central a su nombre. Que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado. Que los arrendatarios adeudan los cánones a partir del mes de Julio de 2007, situación de insolvencia que se mantiene hasta la fecha de la presentación de la demanda. Por lo expuesto demanda la desocupación del inmueble, por ser causal de desalojo el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento por dos meses consecutivos, según lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios más las cantidades que se adeuden por servicios de agua, energía eléctrica y demás servicios públicos que tenga el inmueble, así como el condominio del mismo. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,00).

Por su parte, el abogado de oficio de los demandados opone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda, los requisitos señalados en los numerales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem. En torno al fondo de la demanda, la contesta negando y rechazando todos los hechos y el derecho, negó que sea ese el canon establecido y que esté en insolvencia.

El Tribunal A-quo estableció las siguientes consideraciones:

El Defensor Ad-Litem, al contestar al fondo de la demanda, niega expresamente, el estado de insolvencia de su representado, al no estar atrasado en los cánones de arrendamiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Y en la segunda parte de dicha norma, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil.” Señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.., entre ellas: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ellos se derivan (tal como ocurre en la presente causa), en estos casos, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
En consideración a lo antes expuesto, quien juzga, dada la posición de la parte demandada, recayó sobre el actor la carga probatoria. Éste, pretendió probar la insolvencia del demandado con las documentales que rielan a los folios 68 al 87, los cuales no fueron apreciados por quien juzga, por existir una razón de derecho que impidió su examen, con lo cual quedó de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo

Por lo anterior decidió:

SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO en contra de GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO, todos identificados en autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
1) Copia simple del instrumento notariado del contrato de arrendamiento (f. 04 al 06) posteriormente traídos en original (Folios 61 al 64); el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes así como el alcance de las mismas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia Certificada del instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre la propiedad del Inmueble objeto del arrendamiento (Folios 07 al 15), el cual se valora como prueba de la propiedad del actor sobre el señalado inmueble, aunque tal derecho no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.
3) Movimientos Bancarios sobre la cuenta de ahorro 014-400303-1 señalada en el arrendamiento (Folios 16 al 24); el cual se valora como prueba de la fecha en los pagos, si bien emana de un tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, sus resultas se incorporaron a través de informes anexados en fechas 16/09/2008 (Folios 68 al 87) y ratificados en la oportunidad procesal respectiva. Así se establece.

En el lapso breve para las pruebas

La parte actora promovió y reprodujo las instrumentales anexadas en el libelo y en la solicitud de informes, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Por su parte, el demandado promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, invocaciones que no requieren de una valoración propiamente dicha y por el contrario, forma parte de la actividad indagatoria y jurisdiccional que desempaña el juzgador en todo proceso. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Cómo punto previo debe esta juzgadora entrar a considerar las cuestiones previas invocadas. Los ordinales en los numerales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem tienen que ver con la determinación del inmueble objeto de la demanda y los daños y perjuicios demandados, sobre la primera en el libelo de demanda, en diligencia de fecha 19/01/2009 (Folio 121) así como la copia autenticada del contrato y el Registrado alusivo a la compra venta se especifica con lujos de detalles el inmueble objeto del arrendamiento por lo cual la cuestión previa en cuanto al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente. En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios, harto ha sido el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas en la cual establece que en materia de Arrendamiento, los cánones insolutos representan los daños y perjuicios por excelencia, siendo que ese es el motor de la presente demanda y se especifican los meses insolutos resulta acertado también desechar tal cuestión previa en base al ordinal 7 del artículo in comento. Así se establece.

Llama la atención de esta Alzada que el A-quo declaró la improcedencia de la demanda en base a la falta de prueba por el actor sobre la insolvencia, específicamente porque no se valoraron los informes emitidos por la entidad bancaria. Lo anterior merece dos consideraciones: primero, la distribución de la carga de la prueba es la técnica establecida por el legislador para así determinar quien tiene mayor obligación es demostrar sus alegatos ante el Juez, se usa la expresión mayor obligación, porque toda persona puede en base a la buena fe traer cualquier prueba al proceso, siempre que sea necesaria para esclarecer la controversia. Cuando se invoca el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, esto es el contrato del cual emergen las condiciones o alcance de las obligaciones bilaterales. Una de sus características es que resulta de tracto sucesivo, esto es, las obligaciones se verifican en períodos paulatinos, en el caso del arrendamiento es costumbre que sea mensualmente, quiere decir que la obligación mensual de pagar recae en el arrendatario. Cuando el actor demuestra la existencia del contrato de arrendamiento y el Juez lo establece, le corresponde al accionado arrendatario demostrar que pagó, porque es su carga su obligación, es la misma razón por la cual el legislador puso en manos del arrendatario las consignaciones legales arrendaticias como medio de cumplir, porque es su obligación por excelencia, su carga. Por lo tanto, en criterio de esta Alzada yerra el Aquo al exigir del demandante la prueba de que el demandado arrendador está insolvente, ya que como se estableció, no es su carga, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Primero el actor prueba la ejecución de la obligación al acreditar el contrato de arrendamiento, luego si el demandado desea establecer que se liberó debe probarlo, igualmente si pagó. Esta es la forma lógica y elemental conferida por el legislador y que abarca a las partes. En consecuencia, no tiene el actor la carga de probar la señalada insolvencia, como lo estableció el Aquo. Así se decide.

En segundo lugar, los informes cursantes los folios 68 al 87 se declararon nulos por una reposición, el actor las promovió de nuevo como documentales que constan en el expediente y el Aquo las desechó por la declaración anterior. En criterio de esta Alzada tal prueba no debe ser valorada de oficio cuando se declara su nulidad por un error previo procesal, no obstante, si la prueba fue traída por los canales regulares dentro del proceso y una parte la invoca como documental cursante en el expediente, es obligación del Juez pronunciarse en torno a su valoración, puede desecharla si explica por qué, en este caso los informes bancarios, no le convencen o no aportan nada significativo. Pero si las pruebas son ilegales debió negarlas en el auto de admisión de fecha 19/01/2009 (Folio 122) para así permitir que la parte promovente conociera de la posición del Tribunal de la causa y eligiera cumplir o no con la forma exigida. Por lo anterior, este Tribunal valora los informes cursantes los folios 68 al 87 como prueba de la regularidad en los depósitos efectuados como pago a las pensiones arrendaticias, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo que el contrato está verificado y el demandado no aportó prueba del pago demandado, al tiempo que se observan en los informes a los folios 68 al 87 las insolvencias en los meses demandados como insolutos es menester de esta juzgadora declarar la procedencia de la demanda, en consecuencia la parte accionada deberá cancelar las pensiones insolutas desde el mes de julio del año 2.007 hasta el mes de la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Así se establece.

Igualmente, deberán los accionados entregar el inmueble libre de personas y cosas, con solvencias en los servicios públicos y el condominio respectivo, tal como se acordó en el respectivo contrato. En base a lo expuesto, es menester de quien suscribe declarar CON LUGAR la presente demanda interpuesta por JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, contra los ciudadanos GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO y revocar la decisión objeto de la apelación. Así se establece.


DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, contra los ciudadanos GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO, todos antes identificados. En consecuencia SE REVOCA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 06 del mes de Febrero de 2.009, por el Juzgado del Municipio Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia la parte accionada deberá; Primero: Entregar el inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas, con solvencias en los servicios públicos y el condominio respectivo, tal como se acordó en el contrato de arrendamiento; Segundo: Cancelar a la parte actora las pensiones insolutas, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado, desde el mes de julio del año 2.007 hasta el mes de la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 02:50 p.m. Y se dejo copia.
La Secretaria