REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Mayo de Dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004526
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA, ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA y DANNY JOSÉ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.609.713, 3.533.386, 9.551.637, 4.072.398, 4.072.397 y 10.774.486 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PRINCIPAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.859 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JENNY COROMOTO FIGUEROA y YASMIRA MARISOL FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.366.983 y 9.551.942 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME VERACOECHEA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.865 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA, ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA Y DANNY JOSÉ FIGUEROA contra los JENNY COROMOTO FIGUEROA y YASMIRA MARISOL FIGUEROA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA, ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA Y DANNY JOSÉ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.609.713, 3.533.386, 9.551.637, 4.072.398, 4.072.397 y 10.774.486 contra los ciudadanos JENNY COROMOTO FIGUEROA Y YASMIRA MARISOL FIGUEROA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.983 y 9.551.942, respectivamente, de este domicilio. En fecha 29/10/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 08/04/2008 fue admitida (Folio 33). En fecha 21/05/2008 y 03/06/2008 fue admitida (Folios 38 y 40). En fecha 03/07/2008 la parte demandada dio contestación (Folios 44 al 50). En fecha 04/08/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 52). En fecha 14/08/2008 fueron admitidas (Folio 77). En fecha 08/12/2008 fue declarado vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 110). En fecha 05/02/2009 fueron consignados los informes (Folio 112). En fecha 13/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo cuarto día de despacho siguiente (Folio 132). Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que en fecha 24/06/2007 murió la ciudadana Magaly Figueroa, dejando como herederas a las partes aquí actuantes. Que actuando por falta de conocimiento y creyendo que la hacía de buena fe el ciudadano Orlando Colmenárez, codemandante, cedió a través de contrato notariado a las demandadas los derechos que como heredero tenía, aprovechándose aquellas de su desconocimiento en materia de herencia y de los procedimientos legales establecidos en la ley, que con ello dejaron por fuera los derechos de los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, IRAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA Y DANNY JOSÉ FIGUEROA, por lo cual comparece ante este Tribunal para demandar la “anulación que hizo mediante el mencionado documento notariado” (sic).
Las demandadas en su escrito de contestación, exponen que son personas de probada honorabilidad y moral, que el objeto de la demanda es sumamente cuestionable e incomprensible, que el actor fue una persona que abandonó a su causante cometiendo adulterio presuntamente y haciéndolo indigno también. Que el documento fue otorgado sin ningún tipo de vició y ante un funcionario público con las solemnidades requeridas. Que la cesión fue en su condición de cónyuge y propietario por lo tanto nunca se tocaron derechos de los otros herederos. Que no puede alegar el actor su propia torpeza para alegar la nulidad del contrato. Por las razones expuestas negó y rechazó la demanda en su totalidad y solicitó sea declarada sin lugar.
ÚNICO
Falta de cualidad Activa
En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Yendo más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.
Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse a este a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde de un punto de vista sustancial y no sujetivo.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte coactora, ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA ha pretendido la “anulación” de un contrato de cesión con las demandadas, argumentando que han sido violentados los derechos de los demás codemandantes herederos. No obstante, al examinar el desarrollo del debate el actor parece centrarse en que fue por desconocimiento y mala fe de los accionados que firmó la señalada cesión ante un notario público.
Sin entrar a señalar sobre si la cesión es fidedigna o no, este Tribunal encuentra oportuno delimitar lo siguiente: para que unos herederos o comuneros puedan demandar la nulidad de ciertos contratos en los que se vean afectados patrimonialmente, debe existir prueba de que se han extraídos bienes en los cuales tienen derecho o que se han pretendido utilizar en menoscabo de sus derechos legítimamente adquiridos, si ese derecho no aparece conculcado tampoco existirá posibilidad de demandar nulidades o anular, en palabras sencillas es tal como lo expuso el accionado, no puede anularse lo que no existe. Al examinar el expediente, es claro que la disputa subyace estrictamente entre las demandadas y el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA, mientras que nada tienen que demandar en este juicio los codemandantes ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA Y DANNY JOSÉ FIGUEROA. Así se establece.
SI el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA considera que se la cesión de autos está viciada, deberá en un juicio exclusivo de su parte contra las demandadas fundamentar si existe error, dolo o violencia aspectos que vician el consentimiento. Pero al leer en el contrato que cede el CIEN POR CIENTO (100%) o el SESENTA POR CIENTO (60%) de sus derechos como heredero, ningún mal les hace a los otros coherederos, porque una persona puede ceder la mitad, un cuarto o la tercera parte de lo que tiene y expresar esa voluntad en porcentaje, tal como lo hicieron las partes señaladas. De lo señalado se colige que los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA Y DANNY JOSÉ FIGUEROA no tienen cualidad activa para sostener la presente causa pues la cesión de derechos controvertida no afecta su esfera jurídica, debiendo declararse la presente demanda inadmisible y quedará en el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA demandar en exclusividad como legitimado activo.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto y dado que los actores en el devenir de todo el proceso no lograron demostrar que su esfera jurídica haya sido afectada, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, puede el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA demandar sólo la nulidad del contrato de cesión o con los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA Y DANNY JOSÉ FIGUEROA, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquieren la cualidad o el interés de causa ya explicado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA, ALIDA DEL CARMEN FIGUEROA, ISIDRO JOSÉ FIGUEROA, ARAIDA MARGARITA DE RIVERO FIGUEROA, ALI ALBERTO FIGUEROA y DANNY JOSÉ FIGUEROA, contra las ciudadanas JENNY COROMOTO FIGUEROA y YASMIRA MARISOL FIGUEROA, todos antes identificadas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se Publico siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria
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