REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2008-000148
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2003, bajo el Nº 20, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01/12/1964, bajo el No. 255, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, en la persona de su presidente ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ con domiciliado en Cabudare, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR y MARIA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.115 y 90.467 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/03/2003, bajo el No. 20, tomo 8-A, a través de su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°119.695 contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01/12/1964, bajo el Nº 255, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, en la persona de su presidente ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, con domicilio en Cabudare, Estado Lara. En fecha 28/03/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 23/04/2008 fue admitida (Folios 09 y 10). En fecha 22/05/2008 la parte demandada se dio por intimada (Folio 12). En fecha 30/05/2008 hizo formal oposición (Folio 42). En fecha 18/06/2008 se dio contestación a la demanda (Folio 27). En fecha 21/07/2008 fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes (Folio 34) y en fecha 31/07/2008 fueron admitidas (Folio 44). En fecha 28/11/2008 se declaró vencida la evacuación de pruebas (Folio 81). En fecha 29/01/2009 fueron presentados los informes (Folios 83 al 88). En fecha 14/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo cuarto día de despacho siguiente (Folio 90).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que es poseedora legítima de tres facturas con números 0814, 0817 y 0819 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. F. 4.989,10), DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÌVARES FUERTES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. F. 10.270,03), y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. F. 4.989,10), respectivamente. Que estipuladas las fechas de pago en las facturas han sido infructuosas las gestiones tendentes a lograr el cobro, razón por la cual demandada su pago por el procedimiento de intimación de las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES FUERTES CON VEINTIDÓS (Bs. F. 20.248,22) por concepto de capital; 2) los intereses moratorios devengados por las facturas; 3) la indexación y las costas del proceso.
Por su parte la demandada opone como punto previo la falta de cualidad, basada en el hecho de que la parte actora tiene un poder especial laboral y no tiene capacidad procesal. Reconoció que la demandada prestó servicios de vigilancia en su favor. Alegó que las facturas no fueron aceptadas por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, impugnó y desconoció el contenido y firma de las facturas. Negó tener obligación de cancelar los otros conceptos por intereses, indexación y costas. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompaño al Libelo:
1) Copia simple de poder especial laboral autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18/12/2007 (Folios 03 y 04), el cual si bien fue impugnado se consignó poder especial suficiente en fechas 07/07/2008 (Folios 36, 37) con lo cual la representación se considera válida. Así se establece.
2) Originales de facturas emitidas con números 0814, 0817 y 0819 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. F. 4.989,10), DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÌVARES FUERTES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. F. 10.270,03), y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. F. 4.989,10), respectivamente; las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, como documentos privados y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario:
1) Ratificó los alegatos del libelo y los instrumentos con el asignados, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte accionada en el lapso ordinario:
1) Promovió el mérito de autos, específicamente también las facturas que ya fueron valoradas.
2) Promovió como informes de parte de los Registros Mercantiles en Lara, Portuguesa y Yaracuy; los cuales si bien se evacuaron se desechan porque nada aportan a los hechos aquí controvertidos, en todo caso la suerte de las facturas condicionan el destino de esta demanda, como bien se expondrá en la motiva. Así se establece.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos DALIA PÉREZ, GLENDA TORREALBA y MILGROS TOQUERO, las cuales se desechan pues nunca fueron evacuadas las mismas. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS
Falta de cualidad
Mucho se ha explicado en torno a lo que debe entender como legitimación de causa y legitimación procesal. La primera tiene que ver con la identidad entre el sujeto que sufrió la relación jurídico material y el que comparece efectivamente en juicio, mientras que la segunda con la imposibilidad de ley en comparecer en juicio indistintamente de que se tenga legitimación de causa o no, porque se es incapaz civilmente; si se trata de un abogado, puede que tenga capacidad procesal por ser profesional del derecho pero su poder resulte insuficiente.
En el caso de marras, la parte accionada alega la falta de cualidad e interés pero atacando el poder otorgado, lo cual es incongruente, ya que reconoce haber tenido una relación comercial con la demandada, por lo tanto, hay identidad entre los sujetos de la relación jurídico material y los del juicio. En todo caso, la insuficiencia en el poder descrita fue subsanada en los poderes consignados tal como se dejó sentando en la valoración a las pruebas documentales. Así se establece.
FACTURA COMERCIAL Y ACEPTACIÓN
El Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas.
(…)
Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”
EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”
En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.
Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:
“Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (destacado del Tribunal)
Sintetizando los fragmentos transcritos una factura busca probar un contrato ya concluido entre las partes y prueba además, una obligación mercantil, pero para que surta este último efecto es necesario que la misma sea aceptada, sin lugar a dudas, pues bajo este supuesto es equiparable a un instrumento privado que puede ser desconocido o aceptado por la parte a la cual se opone produciendo en consecuencia los distintos efectos legales, esto es, si se reconoce prueba la obligación, si no es reconocido o se niega debe proceder la “comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”, caso contrario no podrá producir sus efectos legales.
En el caso de marras observa esta juzgadora que las facturas han sido utilizadas como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, la demandada estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la demandada el apoderado de la accionada expuso: “… en virtud de lo expuesto procedo a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de dichas facturas e instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las firmas que aparecen (…) no emanan de ningún obligado por la empresa…”por lo que a juicio de este Tribunal la actora desconoció y negó el instrumento fundamental, a saber las facturas. De conformidad con el artículo 445 ejusdem lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido o negado y más en este caso que fungía como fundamental, pero, nota esta juzgadora que la actora no promovió ninguna prueba, simplemente se limitó a ratificar el valor de las facturas emitidas, por lo tanto, no existe prueba certera de que las facturas señaladas hayan sido recibidas y aceptadas por los representantes legítimos de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. siendo esta una obligación intrínseca al derecho reclamado por el actor, y siendo que las mismas fueron desconocidas, y en consecuencia al no probarse su autenticidad se desechan del proceso. Así se establece.
Lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal, ya que no existe instrumento que acredite la obligación demandada, la pretensión por Cobro de Bolívares debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., todas antes identificadas. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:04 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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