REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000314

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francia Yañez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.462.

PARTE DEMANDADA: METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de agosto de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 38-A, representada por su Gerente General, ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Maribel Yépez Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.477.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano José Ulises Castillo Leal, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que suscribió un Contrato de Arrendamiento, con la firma mercantil Metal Centro Barquisimeto, C.A, representada por el ciudadano Cruz Alberto Oropeza Figueredo, arriba identificado, sobre un inmueble que aseguró ser de su propiedad, constituido por un Local Industrial, distinguido con el N° 1, ubicado en la calle 22 entre carrera 2 y 3 de la zona industrial I, Barquisimeto Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 79. Que en el referido contrato se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado únicamente para el comercio e industria y no podría cambiar su destino, previo consentimiento del arrendador. Que se acordó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (550,oo Bs.), mensuales y que fue aumentado por común acuerdo posteriormente a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850,oo Bs.), mensuales. Que el término de duración fue pactado por un (01) año, el cual se inició desde el 01 de Julio de 2002, y culminaría el 01 de Julio de 2003, prorrogables por otro lapso igual, a menos que unas de las partes comunicase a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con 30 días de anticipación al vencimiento del término y por escrito. Que por cuanto la arrendataria ha permanecido ocupando el inmueble objeto del contrato, y se le han recibido los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2008, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento mensuales hasta el mes de Febrero de 2008, incumpliendo a partir de este mes con una de sus obligaciones principales la cual es la cancelación de los cánones mensuales de arrendamiento, por tanto los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2008 no se ha verificado la cancelación. Que en fecha 05 de Junio de 2008, la firma mercantil aquí demandada, en la persona de su Gerente General Cruz Alberto Oropeza, diligenció ente el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-S-2008-8062, expresando la supuesta negativa por parte del arrendadores recibir la cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento y que por lo tanto consignó la cantidad de (2.250,oo Bs.), correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008; que así mismo y en iguales términos en fecha 15 de Julio de 2008, consignó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,oo Bs.F.), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2008. Continuó exponiendo que a pesar de que la arrendataria se encuentra consignando lo cánones de arrendamiento por el Tribunal de Municipio Iribarren el Estado Lara, se evidencia que la misma lo ha realizado extemporáneamente así como también consigna un monto menor que el pactado y cancelado por el arrendatario en meses anteriores, no se debe considerar la consignación como legítimamente efectuada. Que por lo expuesto demanda a la Firma Mercantil Metal Centro Barquisimeto, C.A en la persona de su Gerente General, ciudadano Cruz Alberto Oropeza Figueredo, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que la recibió, desocupado, libre de personas y cosas y al pago de la suma equivalente al canon mensual, por todos los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y el 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (4.900,oo Bs.F.).
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior reforma de la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2009, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el Juicio, exponiendo que el galpón que ocupa su representada, le fue arrendado por un lapso de seis (06) meses, prorrogables por voluntad de las partes, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre del 2000, bajo el N° 69 Tomo 130, por la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A, domiciliada en San Felipe del estado Yaracuy, inscrita en el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el N° 743, Tomo L-2, representado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAEZ, y que para la suscripción de dicho contrato la citada firma mercantil exigió como garantía de buen uso del referido Local la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) cantidad ésta que le fue entregada a dicha empresa y que la misma le entregó un recibo de fecha 15 de Julio de 2000. Que su representada siguió ocupando el inmueble hasta el 16 de Julio de 2002, fecha en la cual la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL, según poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 81, Tomo 33, hizo suscribir a su representada METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A, un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo local que venía ocupando. Que la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda tiene lugar cuando habiendo suscrito la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A el contrato de arrendamiento en fecha 18 de Diciembre de 2000 con su persona por el referido local industrial, y habiéndose convertido dicho contrato a tiempo indeterminado, sin que el mismo fue rescindido, no podía la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL, en fecha 16/07/02, suscribir por el referido local otro contrato de arrendamiento con su representada Metal Centro Barquisimeto, C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL, quien no aparece como legitimado activo en la relación arrendaticia, por cuanto el inmueble del cual dice ser propietario ni siquiera está acreditado como de su propiedad, y que menos aún fue objeto de regulación por el órgano de Inquilinato de la Oficina del Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara. Y que no aparece ni en el contenido de la demanda ni acreditado en autos que el actor haya adquirido en propiedad la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A., el local industrial objeto de la pretensión y menos aún se explica cómo el actor intentó demanda de desalojo, ignorando que mediante documento poder, había delegado en la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, el cobro de las mensualidades por el local industrial que ocupa su representada. En su contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada en su contra, por cuanto afirma que el demandante autorizó a la ciudadana CARMEN MARITZA CASTILLO LEAL, a través de poder otorgado, para que lo representara en la administración de dicho local, siendo que la misma se abstuvo desde el mes de febrero de 2008 a continuar recibiendo el pago de las mensualidades, y en tal virtud procedió su representada a depositar por vía judicial al pago de los respectivos cánones de arrendamientos, cuya causa indicó cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, con número de expediente KP02-S-2008-8062, y en escrito de consignación de fecha 05 de Junio de 2008 solicitó se le notificara a la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, a los fines de que se beneficiara del correspondiente depósito judicial. Que por auto de fecha 16 de Junio de 2008, el mencionado Juzgado ordenó la apertura de una cuenta ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes a favor de la ciudadana antes señalada, asegurando que para la presente fecha la misma no ha sido notificada, y que la morosidad y el retardo alegado por el demandante no es imputable a su representada METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A., haciendo una relación de los pagos realizados ante el referido Tribunal hasta el momento, y que ese Juzgado ha estado sin dar Despacho por varios días. Que por haber iniciado la relación arrendaticia con un primer contrato en fecha 18 de Diciembre de 2000 con la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A, convertido el mismo a tiempo indeterminado y siendo que seguidamente se suscribió un nuevo contrato el cual lo calificó de ilegal en fecha 16 de Julio de 2002 con la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, le corresponde el beneficio a su representada de la Prórroga Legal establecida en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber trascurrido un lapso de SIETE (07) años y DOS (02) meses de relación arrendaticia. Rechazó, negó, y contradijo la estimación de la demanda, por cuanto la misma no tiene asidero legal ni se encuentra en estado de morosidad. Continuó exponiendo que el inmueble objeto del litigio, no fue objeto de regulación previa por la Dirección de Inquilinato, del Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito, donde insiste en la cualidad de su representada.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de Marzo del mismo año.
En fecha 13 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de Marzo del mismo año.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 01 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 30 de Marzo de 2009, siendo escuchada dicha apelación por el Tribual A-Quo en ambos efectos, en fecha 06 de Abril de 2009.
En fecha 20 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la parte apelante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Mayo del mismo año.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.900,oo Bs.F.) por cuanto no hay morosidad en virtud de que el pago de los cánones de arrendamiento fue realizado mediante depósito judicial y que aunado a ello se encuentra el hecho de que el inmueble objeto de la pretensión no fue objeto de regulación previa por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, por lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo el presente caso, una pretensión de desalojo, esto es, se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la demanda debe ser estimada acumulando los cánones de UN (01), evidenciando este Juzgador que siendo el canon de arrendamiento mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (850,oo Bs.F.), la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.900, oo Bs.F.) no resulta exagerada, en razón que de la multiplicación del canon mencionado por los DOCE (12) meses del año, da un resultado de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (10.200, oo Bs.F.), por lo cual tal petición resulta improcedente. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad Opuesta
La representación Judicial de la parte demandada, opone la falta de cualidad de la persona del actor para intentar o sostener el presente Juicio, exponiendo que habiendo suscrito la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A el contrato de arrendamiento en fecha 18 de Diciembre de 2000 con su persona por el referido local industrial, y habiéndose convertido dicho contrato a tiempo indeterminado, sin que el mismo fue rescindido, no podía la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL, en fecha 16/07/02, suscribir por el referido local otro contrato de arrendamiento con su representada Metal Centro Barquisimeto, C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL, quien no aparece como legitimado activo en la relación arrendaticia, por cuanto el inmueble del cual dice ser propietario ni siquiera está acreditado como de su propiedad, que no fue objeto de regulación por el órgano de Inquilinato de la Oficina del Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara y que no se evidencia que el actor haya adquirido en propiedad la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A., observando el Juzgador del presente fallo que al estar en presencia de un Juicio de arrendamiento, específicamente, una pretensión de desalojo sobre un inmueble arrendado, no se encuentra inmiscuida la propiedad sobre dicho bien inmueble, en razón de que es la posesión la materia de discusión al respecto, debiendo declarar improcedente tal defensa. Así se decide
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un Local Industrial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle 22 entre carrera 2 y 3 de la Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 79, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 16 de Julio del año 2002 y al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2008.
En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la actora, trajo a los autos como medio de prueba, el contrato celebrado entre las partes, el cual ya ha sido objeto de valoración y copias fotostáticas del Expediente de Consignaciones arrendaticias signado con el Alfanumérico KP02-S-2008-008062, al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte demandada. Trajo igualmente la prueba de confesión, que como lo estableció el Tribunal A-Quo, la actora señala la manera del pago de su obligación, por lo cual no se considera como confesión; Original de copia perteneciente al arrendador del recibo de fecha 13 de febrero de 2008, N° 0034, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada; y Prueba de Informes, donde solicitó se oficiara al Juzgado Primero Municipio Iribarren del estado Lara a los fines que informara sobre determinados particulares, la cual, pese a haber sido promovida y admitida en su oportunidad, fue evacuada extemporáneamente, tal como lo expuso el Juez A-Quo.
Asimismo en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, expuso que la ciudadana Carmen Maritza Castillo Leal, se abstuvo desde el mes de Febrero de 2008 a continuar recibiendo el pago de las mensualidades, y que en tal virtud procedió a depositar por vía judicial al pago de los respectivos cánones de arrendamientos, que por haber iniciado la relación arrendaticia con un primer contrato en fecha 18 de Diciembre de 2000 con la firma mercantil INVERSIONES BRICEÑO C.A, convertido el mismo a tiempo indeterminado y siendo que seguidamente se suscribió un nuevo contrato el cual lo calificó de ilegal en fecha 16 de Julio de 2002 con la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, le corresponde el beneficio a su representada de la Prórroga Legal establecida en el Literal “C”, trayendo a los autos como elementos probatorios, Original y copia certificada de Registro de Comercio de la firma mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1997, bajo el N° 16, Tomo 39-A y Original y copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, de la firma mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A, de fecha 01 de abril de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el N° 30, Tomo 39-A, las cuales se desechan en virtud de no aportar nada a la causa; Copias certificada de expediente de consignación Nº KP02-S-2008-8062 que riela en el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, por el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO a favor de la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL, y de las cuales evidencia quien esto decide que las consignaciones efectuadas son extemporáneas; Copia certificada de diligencia de consignación efectuada ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, por el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO a favor de la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL; y Documento poder otorgado por el demandante a la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, ya identificada, autenticado en la Notaría pública Quinta de Barquisimeto.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, siendo que convino en la existencia de la misma y no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, por haberse configurado el supuesto a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de arrendamientos Inmobiliarios y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL, contra la Firma Mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A; representada por su Gerente General, ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2009 con todos los pronunciamientos en él contenidos. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi