REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003829
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariano José Hurtado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.176.
DEMANDADO: ADELSO RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.568.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Véliz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93724.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA (Cuestión Previa del ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de la misma, que en fecha 03 de Junio de 2008, su persona y el ciudadano Adelso Ramón Rincones convinieron de palabra y de hecho la ocupación con opción a compra por parte del prenombrado ciudadano, de una vivienda de su propiedad según Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero fe Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 2008. Que la negociación se convino en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (46.000, oo Bs.F.) de los cuales recibió la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.) como adelanto y que los CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000, oo Bs.F.) restantes serían pagados al término de los tres meses siguientes a la fecha de Cheque cuya compulsa la tienen los detentores de las bienhecurías. Que en ese momento se convino de palabra que si no se cumplía con lo convenido, ellos, de buena fe entregarían el inmueble quedando lo pagado como prestación al tiempo de residencia en la bienhechuría. Que sin embargo, el ciudadano Adelso Ramón Rincones, no ha querido cumplir con lo acordado, hasta el punto que se vio forzada a acudir a las instancias policiales, sin lograr resultados. Que éste ciudadano le manifiesta que tiene derechos de quedarse con la casa porque tiene niños menores y esposa y que la necesita más que ella. Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Solicitó el desalojo forzoso de la ocupación que mantiene sobre su propiedad el ciudadano Adelso Ramón Martínez Rincones.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, exponiendo que no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación a la parte actora; que nunca ha convenido ni contratado ninguna opción a compra de palabra con esta; que tiene su domicilio en la playa Sector Los Olivos por mas de cuarenta años consecutivos e ininterrumpidos según carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Alirio Díz El Olivo Sector 1. Expuso que como podría contestar una demanda en la que no tiene cualidad de demandado, que nunca ha pagado una cantidad de dinero, que no ha comprado ninguna casa; que tiene entendido que quien realizó una negociación por esa vivienda fue su ex concubina ciudadana Iris Escalona, pero que la realizó con el ciudadano Gustavo Hernández, según depósito en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-2405-22-02002295558 a nombre de Gustavo Hernández por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo Bs.F.) depositado por Iris Escalona y dos talones de cheque, uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,oo Bs.F.), Nº 33393976 y el otro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,oo Bs.F.) girado a favor de Gustavo Hernández y el estado de cuenta donde los cheques aparecen cobrados. Que en el presente momento no hace vida en común con la ciudadana Iris Escalona, de la que se encuentra separado y que solo los une un hijo, que nunca fijó su domicilio en la dirección señalada.
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte demandante, asistida de Abogado presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, exponiendo que si contrató verbalmente con el demandado; que la boleta de citación de fecha 26 de Febrero de 2009, fue firmada a las 03:30 de la tarde de puño y letra del demandado, en la dirección determinada en el libelo de la demanda. Continuó exponiendo que la ciudadana Iris Escalona si realizó en fecha 25 de Abril de 2008 un depósito a favor del ciudadano Gustavo Hernández, como un adelanto de 15.000,oo Bs.F. como reembolso por haber vendido un vehículo y que éste ciudadano no logró que le realizara el documento protocolizado para formalizar la venta lo que lo llevó a denunciarla ante el C.I.C.P.C. Que el cheque signado con el Nº 28393977 de fecha 20 de Mayo de 2008 fue girado a su nombre por concepto de pago adelantado de la vivienda según aviso de débito del Banco Central Nº 0144001592 el cual no tenía fondo, pero que luego se hizo efectivo y que para la fecha 20 de Mayo de 2008 realizó una operación de 5.000, Bs.F. Promovió pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de la intempestividad de su promoción y por cuanto no señaló el objeto que pretende alcanzar con los medios probatorios.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.….”
Considera necesario este Juzgador, advertir, lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que la parte demandada alega, que no tiene relación contractual alguna con el caso en referencia y cuya satisfacción le es reclamada por el actor.
En tal sentido, el supuesto fáctico aducido por la demandada no se corresponde con el sentido de la cuestión previa opuesta, pues corresponde a una excepción que debe ser alegada y resuelta en una fase del proceso distinta al previo pronunciamiento, todo en virtud de que el artículo 346 mencionado en su numeral 4º, es claro en señalar la ilegitimidad de la persona citada como “representante” del demandando, que como ya se ha dicho no se corresponde con las afirmaciones del demandado, por lo cual no están llenos los extremos para su pertinencia, y consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de Pretensión Reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ, contra el ciudadano ADELSO RAMON RINCONES, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 eiusdeml.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|