REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-003423
PARTE DEMANDANTE: YELMIRA ESPERANZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Amilcar Andrés Segura Hurtado y Carlos Eduardo Isea Velásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.995 y 45.434., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VASQUEZ y WILLIAMS ENRIQUE TOREN SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.131 y 7.443.538, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana YELMIRA ESPERANZA TORREALBA, a través de Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Abril de 2002, se inició una relación de carácter arrendaticio con el ciudadana José Gregorio Vásquez y su persona actuando como arrendador, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Roca II Etapa Uno, casa Nº 1-7 del Conjunto 01, vía Intercomunal de Cabudare, Estado Lara que le pertenece según documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, quedando registrado bajo el Nº 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 7. Que la mencionada relación se materializó mediante contratos de arrendamiento privados Nros. 2152-01, con una duración de UN (01) año cada uno. Que el canon de arrendamiento comenzó por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) en los primeros TRES (03) contratos mas los gastos de vigilancia. Que llegada la fecha de Abril de 2005 el canon de arrendamiento se encontraba en DOSCIENTOS CARENTA MIL BOLÍVARES (240.000, oo Bs.) y que se ha mantenido hasta la actualidad en SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo Bs.) por concepto de gastos administrativos la cual fue aceptada por el inquilino en esa misma fecha. Que el 01 de Abril de 2007, se le notificó por medio de la inmobiliaria García Contreras de Barquisimeto S.R.L., que los gastos administrativos se modificarían de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000, oo Bs.) a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000, oo Bs.) a partir del 15/04/07 hasta el 15/03/08, y a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000, oo Bs.) a partir del 15/04/08 hasta el 15/04/09, la cual fue firmada y aceptada por el arrendatario. Que desde la fecha que se inició la relación arrendaticia, su persona cumplió cabal. Oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y el Contrato le imponían. Que asimismo el arrendatario cumplió con sus obligaciones, pero que sin embargo tal actitud de cumplimiento fue contrariada en el momento que se les notificó por medio de su mandante que el propietario no estaba interesado en renovar nuevamente el contrato ya que iba a ocupar el inmueble y que el contrato vencía el 15/04/07, fecha en la que se iniciaba la correspondiente prórroga legal de 2 años. Que durante el primer año de disfrute de la prórroga legal, el inquilino cancelaba oportunamente los cánones correspondientes. Que en Abril de 2008 comenzó una situación irregular ya que comenzó a insolventarse, incumpliendo con lo establecido en la cláusula Décima Sexta del último contrato. Que los medios alternativos de conciliación tendentes a lograr un arreglo amistoso no generaron resultados positivos. Fundamentó su pretensión en las cláusulas segunda y décima sexta del contrato en referencia y en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil. Que demanda al ciudadano José Gregorio Vásquez y a William Enrique Toren Sira como fiador y solidario principal para que reconozcan y acepten que no cumplieron con las obligaciones estipuladas en el contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril hasta la fecha y la respectiva indemnización por daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (7.200, oo Bs.) por cada mes transcurrido desde el mes de Abril de 2008 hasta la fecha de introducción de la demanda y los meses que restan hasta Abril de 2009, por concepto de canon de arrendamiento gastos administrativos correspondientes a cada mes y los daños y perjuicios causados al propietario, así como lo relativo al pago de honorarios profesionales y la indexación de las cantidades reclamadas.
En fecha 09 de Octubre de 2008, El tribunal admitió la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, El Tribunal, a solicitud de parte designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley en fecha 20 de Abril de 2009.
En fecha 22 de Abril de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yelmira Torrealba, tenga algún tipo de relación arrendaticia con sus representados así como que su representado haya recibido algún tipo de notificación por parte de la Empresa García Contreras, C.A. y todos los hechos alegados por la demandante y el derecho invocado por la misma.
En fecha 28 de Abril de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de Mayo del mismos año.
En fecha de Abril de 2009, el Defensor Judicial designado a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 15 de Abril de 2002, hasta el 15 de Abril de 2007, según se evidencia de contratos de arrendamiento de carácter privado, suscritos por las partes, los cuales se encuentran acompañados al escrito libelar, y a los que se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Asimismo expuso que el canon de arrendamiento comenzó por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.) en los primeros TRES (03) contratos mas los gastos de vigilancia. Que llegada la fecha de Abril de 2005 el canon de arrendamiento se encontraba en DOSCIENTOS CARENTA MIL BOLÍVARES (240.000, oo Bs.) y que se ha mantenido hasta la actualidad en SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo Bs.) por concepto de gastos administrativos la cual fue aceptada por el inquilino en esa misma fecha. Que el 01 de Abril de 2007, se le notificó por medio de la inmobiliaria García Contreras de Barquisimeto S.R.L., que los gastos administrativos se modificarían de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000, oo Bs.) a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000, oo Bs.) a partir del 15/04/07 hasta el 15/03/08, y a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000, oo Bs.) a partir del 15/04/08 hasta el 15/04/09, la cual fue firmada y aceptada por el arrendatario.
Ahora bien, la actora insiste en que el fundamento de su pretensión es la señalada insolvencia de la arrendataria, esto es, que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento del mes de Abril de 2008 en adelante hasta la fecha y los meses que restan hasta Abril de 2009.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandante incorporó como medios de pruebas, los contratos de arrendamiento a los cuales les fue asignado valor probatorio.
Observa este Juzgador que el defensor Ad-Liten de la demandada de autos, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
La defensora ad-litem designada a la parte demandada, en la oportunidad probatoria, no hizo uso de su derecho de promover pruebas, teniendo la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de Resolución de Contrato, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YELMIRA ESPERANZA TORREALBA, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ y WILLIAMS ENRIQUE TOREN SIRA, previamente identificados.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1) pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.200,oo Bs.F.) como consecuencia de su insolvencia por los meses transcurridos desde Abril de 2008 hasta la fecha de introducción de la demanda y los meses que restan hasta Abril de 2009, por concepto de canon de arrendamiento gastos administrativos correspondientes a cada mes y los daños y perjuicios; y;
2) la Indexación de las cantidades reclamadas.
A los fines de determinar el monto a que se contraen el conceptos indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de introducción de la demanda, esto es, 25 de Septiembre de 2008, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi