REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000164

PARTE DEMANDANTE: AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ y RAFAEL SIMÓN CHÁVEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.082.596 y 862.780

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYE MORLES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.441.-

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.331.088 y 9.514.963, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SÁNCHEZ DURAN y MIRVIC GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.137, 35.604, y 104.014, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ y RAFAEL SIMÓN CHÁVEZ MARQUEZ, asistidos de Abogados, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que en fecha 20-07-2001, procediendo en su condición de arrendadores y el ciudadano Henry José Guerrero Hurtado, actuando con el carácter de arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el N° 47-27, situado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a tiempo determinado. Que el inmueble le pertenece a la comunicad conyugal según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, el 16 de Julio del año 1991. Que el inmueble en cuestión está construido sobre un terreno ejido de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (203,85 Mts2), el cual posee una data de posesión de fecha 17 de Julio de 1963, emanada del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra anotada bajo el N° 619, Letra “L”, del Catastro de Ejidos. Que el inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Línea de trece metros con veinte centímetros (13,20) con terrenos ocupados por Jacinto Amaro; SUR: Línea de Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80) con la carrera 28 que es su frente; ESTE: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Antonia Parra; y OESTE: Línea de Quince metros con Diez Centímetros (15,10) con terrenos ocupados por Ramón Torrealba. Que se convino, como un último canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,oo Bs.), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas, y que ha incumplido las obligaciones pautadas en el artículo 1592 del Código Civil, pues ha incumplido en los pagos desde el mes de Mayo de 2008, y desde la mencionada fecha no ha cumplido con su obligación mediante el pago de las mensualidades insolutas. Que como quiera que el ciudadano Henry José Guerrero Hurtado, adeuda los cánones de arrendamiento, lo demandan por Resolución de Contrato así como a la ciudadana Eva Nereida Blanco de Guerrero, como principal pagadora de las obligaciones contraídas por el arrendatario, la cual es su cónyuge y fiadora, para que convengan o sean condenados en la entrega material del inmueble anteriormente descrito y en consecuencia lo desocupen, por cuanto se trata de un contrato celebrado por tiempo determinado de acuerdo a la Cláusula Cuarta de dicho contrato y por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, que por vía de indemnización se condene al demandado en el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (260,oo Bs.) que corresponde a los meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como los que se devenguen durante el proceso. Además el 30% de la suma de dichos montos por concepto de honorarios profesionales. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.599, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 19 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Como punto previo alegó que la demandante con anterioridad a la presente causa, había introducido una demanda de Desalojo por falta de pago, contra sus representados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17/06/08, y que la demandante en fecha 21/07/08 vuelve a introducir nuevamente la demanda contra sus representados por falta de pago, lo que viola el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el demandante intentó nueva demanda antes que transcurrieran los 90 días; que para el caso presente se debe aplicar por analogía el referido artículo y se declare extinguido el presente procedimiento. En cuanto al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. Rechazó y contradijo la demanda incoada por falta de pago. Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de 260,oo Bs.F., por concepto de cánones de arrendamiento, ya que sus representados se encuentran solventes con los mismos. Negó, rechazó y contradijo que se acuerde a pagar a sus representados el pago del 30% del monto de los supuestos cánones insolutos por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Enero del mismo año.
En fecha 20 de Febrero de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar el punto previo incoado y con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 25 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 06 de Marzo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Representación judicial de la parte actora presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, alegó como punto previo, que la demandante de autos con anterioridad a la presente causa, introdujo una demanda de Desalojo por falta de pago, contra sus representados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17 de Junio de 2008, y que la parte actora, en fecha 21 de Julio de 2008 vuelve a introducir nuevamente la demanda contra sus representados por falta de pago, y a tal efecto solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la pretensión así deducida.
Con base a ese argumento, deduce quien esto decide, que lo pretendido por la representación judicial de la demandada es declarar la inadmisibilidad pro tempore con fundamento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que solicita sea aplicada por extensión analógica al caso de autos.
Sobre el particular vale la pena acotar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del código de las formas la demanda debe ser admitida, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la mencionada disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, de manera que cualquier inferencia relacionada a la aplicación de una sanción de derecho estricto de ese tipo a supuestos de hecho no expresamente contemplados en el dispositivo de marras, por lo que la inadmisibilidad requerida debe ser declarada improcedente. Así se establece.
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por una casa objeto de un contrato de arrendamiento privado, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo determinado, con una vigencia desde el día 20 de Julio del año 2001 y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la demanda, que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento del mes de Mayo de 2008 en adelante hasta la fecha, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora, exponiendo que sus representados se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual ya fue objeto de valoración. Promovió Copia Certificada del Asunto de Consignación de Cánones de Arrendamientos emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente KP02-S-2007-009566, N° Interno es 07-40, al cual se reasigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
La parte demandada, en la oportunidad probatorio, no hizo uso de su derecho de promover pruebas, teniendo la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que está aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de Resolución de Contrato, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHÁVEZ y RAFAEL SIMÓN CHÁVEZ MARQUEZ, contra los ciudadanos HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, previamente identificados.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Febrero de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo señalado en el artículo 251 ibidem. Líbrense boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi