REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000256

PARTE DEMANDANTE: BEDA ISABEL RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.402.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José R. Hernández Freitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.093.

PARTE DEMANDADA: YSVELIA YAMILE RAMÍREZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Liliana Rodríguez Montero y Orlando Meléndez Arcia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.373. y 108.644, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Beda Isabel Ramírez de Rodríguez, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 11 de Noviembre de 2004, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Ysvelia Yamile Ramírez Villarreal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, inserto bajo el Nº 03, Tomo 161. Que en ese contrato asumió la obligación de darle en uso un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Río Lama, Manzana B., Edificio B1, Apartamento Nº 14, de esta ciudad, cuya medidas y linderos particulares se detallan con exactitud en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 10 de Octubre 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 111 al 117, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Que el apartamento lo arrendó para ser utilizado como vivienda familiar únicamente y que la duración del contrato de arrendamiento era de SEIS (06) meses contados a partir del 15 de Noviembre de 2004, hasta el15 de Mayo de 2005, prorrogable por seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. Que la arrendataria ha permanecido en el uso del apartamento dado en arrendamiento, hasta la presente fecha sin firmar ni convenir en otro contrato locativo, circunstancia esta que trastoca el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, cambio que se operó por mandato legal del artículo 1600 del Código Civil. Que por efecto de esta norma, el contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada es a tiempo indeterminado, y en razón de ello le urge desalojado el apartamento, visto que lo necesita para que viva su hija ciudadana Adriana Maria Montero, quien reside en Margarita Estado Nueva Esparta, en la Calle San Rafael, Edificio Caribe Suite, Piso 10, Apartamento 10-06 Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño, que ahí vive con sus hijas y su pareja, ciudadano Edmundo Hernández Conde, en calidad de arrendatarios, según Constancia de Residencia y Justificativo de concubinato. Que en el contrato de arrendamiento que le permite vivir en el inmueble está vencido el término del mismo. Que este contrato fue celebrado el día 10 de Enero del 2008, hasta el 09 de Julio del 2008, y que trae a colación en este convenio, en virtud de que a su hija le están pidiendo la entrega material del inmueble, por vencimiento del contrato, aunado a ello su hija es asmática crónica y sus nietos también sufren de asma, según Informes Médicos, razón por la que requieren de cuidados médicos y familiares intensivos y nada más adecuado que su madre y su abuela quien los cuide. Que su hija no tiene en donde vivir en Margarita y está bajo amenaza de ser desalojada y por su estado delicado de salud, le urge establecer su domicilio en Barquisimeto al lado de su familia. Que con fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal “b” y en el caso concreto que necesita el inmueble para que su hija y sus hijos y compañero lo ocupen por cuanto no tiene en donde vivir, ni tiene otra vivienda, demanda a la ciudadana Ysvelia Yamilet Romero Villareal, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que desaloje y entregue el apartamento suficientemente identificado, libre de personas y cosas, solvente en los servicios de agua, luz, condominio, teléfono; y que se condene al pago de costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,oo Bs.F.).
En fecha 20 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340.4 ya que no existe la determinación del objeto de la pretensión, es decir, que no está determinado con sus linderos y medidas el bien inmueble que fue dado en arrendamiento.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de subsanación de cuestión previa.
En fecha 18 de Febrero de 2009, la parte demandante, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de Febrero del mismo año.
En fecha 27 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Lolimar Josefina Costero y Johan Manuel Arroyo.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Febrero de 2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Sara Veliz y en fecha 03 de Marzo del mismo año se escuchó la declaración de las ciudadanas Milagros Meléndez y Lisbeth Pérez.
En fecha 27 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Marzo de 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de conclusiones
En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando subsanada la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la parte demandante, asistida de Abogado, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 17 de Marzo de 2009, siendo escuchada dicha apelación por el Tribual A-Quo en ambos efectos, en fecha 23 de Marzo de 2009.
En fecha 25 de Marzo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 21 de Abril de 2009, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por una casa objeto de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de Noviembre de 2004, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 15 de Noviembre del año 2004 y al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a la necesidad que dice tener su hija y sus nietos de ocupar el inmueble.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada por el a-quo, decisión ésta que escapa a la actividad jurisdiccional de Alzada por así disponerlo el artículo 357 del código de las formas.
Ahora bien, la actividad probatoria de la parte actora se ha enfocado en demostrar que su hija y sus nietos se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente, trayendo a los autos documento público de propiedad del inmueble el cual es desechado en virtud de que al tratarse de un Juicio de arrendamiento no se está discutiendo la propiedad del bien inmueble en referencia. Asimismo trajo a los autos Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre la ciudadana Adriana Montero y Josefa Alechiguera, y constancias médicas emanadas por el ciudadano Rodrigo Ordaz, las cual deben ser desechadas en virtud de que al constituir documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por esto a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora igualmente aportó como elementos probatorios, Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana Adriana Montero, Constancia de Concubinato emanada de la misma Prefectura a favor de los ciudadanos Adriana Montero y Edmundo Hernández, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija y nietos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada y adminiculadas estas con las declaraciones testificales de las ciudadanas Sara Veliz, Lolimar Costero, Milagros Meléndez y Lisbeth Pérez, quienes fueron contestes en sus deposiciones al afirmar que la ciudadana Adriana Montero, hija de la parte demandada vive en la Ciudad de Margarita, hacen llegar a este Juzgador a la convicción copias de inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara y por el Hospital Baudilio Lara del mismo Municipio, los cuales poseen valor probatorio como documentos administrativos que son y al no haber sido impugnados por la parte contraria.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, y siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar que la parte actora no se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, sin traer ningún elemento de carácter probatorio que demostrara dichas aseveraciones, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de esta, aportar dichos elementos, por lo que el suscriptor del presente fallo, considera que la parte demandante, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la confesión ficta observada por la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana BEDA ISABEL RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YSVELIA YAMILE RAMÍREZ VILLARREAL, previamente identificados.
Se concede al arrendatario un plazo improrrogable de SEIS (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
En consecuencia, queda Revocado el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:06 p.m.
El Secretario,
OERL/mi