REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-A-2003-000048
Visto el escrito presentado por el ciudadano JORGE GERARDO SUAREZ COLMENAREZ, asistido por el abogado JOSE ESTEBAN SANCHEZ LANDINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.000, mediante el cual procede a generar impugnación a la partición presentada por el Ingeniero RUBEN HURTADO señalando al respecto contra la decisión preferida por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, y la existencia de solo una unidad de producción que en su decir no se corresponde con la realidad pues existen dos Fundos, Caño Rico y Rancho Verde, asimismo señala la falta de convocatoria al Instituto Nacional de Tierras para la convalidación de acuerdos; de igual forma señala con relación al bien mueble automotor que se respete el derecho del demandado y finalmente propone ceder el 9,09 % de los derechos equivalentes a los que les corresponden en el uso de los inmuebles. El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Estos puntos fueron tratados en la audiencia conciliatoria en la que se le indicó a la parte demandada que los derechos sucesorales objeto de transmisión patrimonial de sus causantes no pueden ser obviados, pues le asiste al demandado como a los actores el derecho sobre los bienes dejados por el causante TITO FEDERICO SUAREZ. No puede pretenderse que la emisión de una carta agraria o hasta un derecho de permanencia desconozcan los derechos devenidos de una sucesión.
Establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
SIC…”Se considera titulo de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicación no podrán ser enajenados”.
Dicha norma reconoce como forma de transmisión de los derechos de goce y disfrute de una parcela adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, la herencia o sucesión acto mortis causa que permite la transmisión de esos atributos que ejercía el causante en las tierras objeto del acto administrativo de adjudicación, si se reconoce por parte del ente agrario ese derecho de usar y disfrutar de igual forma también a los herederos de este. Ahora bien, sería interesante para el Instituto Nacional de Tierras, informarse sobre la tenencia del demandado, pues de haber tenido conocimiento éste ente rector que los pretendidos derechos del solicitante de la carta agraria omiten el señalamiento de la sucesión que se causó. Así las cosas seria injusto admitir que por la emisión de un acto administrativo no impuesto al resto de los herederos se le desconozcan a éstos sus derechos humanos, de recibir sin discriminación alguna la cuota hereditaria que ha de corresponder sobre los bienes dejados por la causante; razón por la cual resulta improcedente la petición formulada por el demandado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a su oferta desventajosa para el resto de los coherederos, no fue aceptada en las conciliaciones propuestas, pues pretende el demandado ostentar en el resto de los bienes distintos al fundo Caño Rico los derechos que le corresponden mientras que lo que les corresponden al resto de los demandados en el mencionado fundo pretende sean anulados por efectos de su trabajo.
La ocupación del fundo y el desarrollo de bienhechurías corresponde a su causante, de manera pues que al fallecer éste se trasmiten en forma igual a la proporción que establece la Ley con la asignación de la cuota hereditaria lo cual describe el partidor en su informe y el cual no fue atacado oportunamente por la parte demandada en la cual merecen consideración los puntos V y VI del informe que cursan al folio 291 de la primera pieza del expediente, se asigna la protección contra el fraccionamiento de los fundos para preservar la unidad de producción, razón por la cual resulta improcedente la petición de formular objeciones al informe de partición presentado por el partidor y la decisión de este Tribunal por no haber interpuesto recurso alguno contra la misma. Así se decide.
En lo que respecta a la falta de convocatoria del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal observa que la acción que originó el conocimiento de este Tribunal por declinatoria de competencia es el juicio de partición, se trata así de una demanda entre particulares en el cual no puede conminarse al ente agrario, ya que de estimarse esto procedente la acción no podía someterse al conocimiento de esta instancia agraria, sino la jurisdicción especial contenciosa en atención a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
SIC. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la mencionada ley, tanto las tierras públicas como privadas están siendo sometidas a la afectación de uso, por ello aún tratándose de tierras públicas el desarrollo de una actividad agraria permite a los sujetos que lo emprenden el respeto sobre los derechos a las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre esos terrenos del dominio público. Es importante señalar lo que al efecto establecen los artículos 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 12: SIC: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, y especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Señala el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
SIC: “Se considera titulo de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicación no podrán ser enajenados”.
No obstante, es importante aclarar a la parte demandada en lo relativo a la unidad de producción, que de efectuarse el remate de esas mejoras y bienhechurías, el ente agrario tiene derecho preferencial de adquirirlas así como también la facultad de indicar cual de los beneficiarios tiene derecho a adquirirlas y ello sería ordenado en la oportunidad de la ejecución forzada, razón por la cual resulta improcedente la petición de la parte demandada.
TERCERO: En lo que respecta al derecho de exigir se respete el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor, marca F-350, placas 643-TAF, en la decisión proferida por este Tribunal y que cursa a los folios 240 y 241 del expediente fue apreciado indicando para ello, el derecho de propiedad de ese vehículo en la proporción indicada.
CUARTO: Peticionó la parte actora se procediera a decretar las medidas preventivas con miras a salvaguardar los derechos de las partes; este Tribunal para proveer las medidas solicitadas acuerda requerir opinión al partidor sobre el estado y condiciones de los bienes que conforman el acervo hereditario. En relación a los frutos e intereses peticionados debe precisarse el tiempo en que se causaron estos intereses y frutos para permitirle a la parte defensas sobre tal petición la cual una vez aclarada por la parte solicitante se seguirá por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Desirèe Bisogno García.
EHT/DCBG/hc
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