REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000670
Revisada exhaustivamente la presente causa, quien esto Juzga observa que por error involuntario se omitió en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal, el 27 de abril de 2009, la sustanciación de la prueba presentada por la parte actora referente al Punto C (Folio 126 vto), solicitud de exhibición del documento exigido por parte de la ciudadana Alicia de Jesús Vargas, razón ésta por la cual este Despacho con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el debido proceso, principios éstos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de Admitir dicha prueba, quedando con plena validez todas las actuaciones posteriores a la realizada ese día 27 de abril de 2009, inclusive. En consecuencia se indica a las partes que restan Tres (3) días de despacho siguiente al de hoy para el vencimiento del lapso probatorio. Y así se determina.
En este mismo acto este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento al respecto: por cuanto no consta en autos un medio de prueba que haga al menos presumir, que el instrumento se halla en poder de la demandada, es forzoso para quien decide negar la admisión de esta prueba, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
PLRP/mms/gp