REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.070.753.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO SILVA DIAZ Y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 22.421 y 11.168, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO LLARENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.722.114.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-V-2009-001782.

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LLANERAS PÉREZ, se le da entrada así mismo se acuerda su anotación en los libros respectivos y en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:

La accionante señala en su escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LLARENAS PÈREZ, desde la fecha 26 de marzo de 1999, el cual asegura fue objeto de posteriores renovaciones hasta alcanzar una relación arrendaticia por un período mayor a cinco (05) años, por lo que con fundamento al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Literal C, señala que el inquilino hizo uso del derecho de la prórroga legal de dos (02) años, que le correspondía por la duración de la relación arrendaticia, y que dicha prórroga feneció el 01 de octubre del año 2008, por lo que solicita con base al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cumplimiento de ese contrato, en virtud de permanecer todavía el inquilino en posesión del inmueble. Sin embargo seguidamente alega también la necesidad de su representada de ocupar el inmueble, en razón de que su hijo, ciudadano Froilan Ricardo Sequera Zubillaga, fijará su domicilio en esta ciudad, fundamentando esta acción en el artículo 34 literal B ejusdem.
Aquí es imperioso destacar que resulta obligatorio dilucidar, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, si existe acumulación prohibida en la causa bajo análisis, en virtud del carácter del orden público involucrado en la acumulación de acciones incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en relación a la admisión de la demanda por el legislador patrio, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

De esta manera es preciso exponer que conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución del contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento de contrato. Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas. Coincidiendo quien decide con tal decisión, pues es un contrasentido pedir la resolución de un contrato (desalojo con causales especificas) y al mismo tiempo pedir el cumplimiento del contrato inquilinario, que persigue el acatamiento a lo pactado.
También es oportuno señalar, que coincide esta Juzgadora con lo expresado por Roberto Hung Cavalieri en su Libro llamado “El Nuevo Régimen Inqulinario en Venezuela”, página 105: “Las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución, toda vez que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
Es por ello que quien sentencia estima que la intención del legislador inquilinario en la Ley Especial de Arrendamientos, fue proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de vivienda y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

Siendo criterio reiterado de este Tribunal que el estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. En lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es el desalojo, la cual se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha sido reafirmado por este Juzgado, desde el mes de octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que al intentar la acción de desalojo, donde un demandante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien, realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas especificas en el artículo 34 ejusdem. Es propicio aludir que en el fallo referido al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto.
Así las cosas retomando la hilación inicial expuesta, se observa que la accionante, en el caso bajo análisis, interpone acción a fin de obtener la desocupación del bien tanto por el vencimiento del término (cumplimiento de contrato), como por aspirar la resolución del contrato (desalojo) en virtud de necesidad de ocuparlo un descendiente.
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en razón de existir prohibición absoluta de acumular los dos procedimientos, el de Resolución de Contrato (desalojo) y el Cumplimiento de Contrato en uno sólo, es forzoso para quien decide proferir que en la presente causa hubo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente demanda se declara INADMISIBLE. Y así se decide.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza La Secretaria

Maria Milagro Silva

PLRP/mms/gp