REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO SÚAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.137.886.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DUÁN y JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 126.052 y 127.476.
DEMANDADA: JAISBELYN CRISTINA PÉREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.306.730.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2009-000251.
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SÚAREZ PÉREZ, asistido por los abogados BERWIN EDUILBERT MANZANARES DUÁN Y JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ, todos arriba identificados, este Tribunal observa:
Que el actor, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en una (01) letra de cambio, la cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento mercantil de carácter privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…..”
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 410 del mismo Código, señala:
“La letra contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

En el caso bajo análisis, la letra presentada adolece de la firma del librador, es decir, carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tale letra de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.
Es de destacar, que el accionante demanda el pago de la cantidad de (Bs. 15.000,00) como monto de la letra de cambio acompañada junto a su libelo, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, el cual riela en original al folio seis (06), del presente expediente, no puede tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago, de la parte demandada, puesto que no puede reputarse validas tal letra de cambio y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado. De tal manera esta Juzgadora concluye que la letra presentada no cumple con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido. Así se determina.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de mayo de dos mil nueve 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Maria Milagro Silva