Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001729

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FIBRA DE MADERA DE LARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 11 de junio de 1998, bajo el Nº 37, tomo 27-A, representada en su condición de Presidente por JOELI ANTONIO DI MAURO SUÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.651.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 respectivamente
DEMANDADOS: WBEIMAR ELADIO MARÍN MEJÍAS Y ROSARIO ELENA PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.858.727 y V- 12.698.308 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ, y JESÚS DURÁN ALFARO, inscritos cada uno en el I.P.S.A, bajo el Números 119.405 y 113.800, en su condición de defensores ad litem de cada demandado, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 13 de mayo de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, acción instaurada por el ciudadano JOELI ANTONIO DI MAURO SUÁREZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FIBRA DE MADERA DE LARA C.A, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos WBEIMAR ELADIO MARÍN MEJÍAS Y ROSARIO ELENA PÉREZ GÓMEZ, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha veintiocho (17) de junio de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento, con los hoy demandados por un inmueble constituido por una (01) casa de habitación, distinguida con el N° 13C-66, ubicada en la calle 50 entre carreras 13C y 14, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, con destino exclusivo de vivienda familiar. Manifestó que en cuanto al canon de arrendamiento, se estableció en DOSCIENTOS BOLÍVARES <200,00> MENSUALES, y que para el momento del vencimiento del contrato no se suscribió uno nuevo, transformándose en uno a tiempo indeterminado.
Asegura que los accionado no han querido cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, así como, ENERO FEBRERO Y MARZO de 2008. Por lo que exige el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, refiriendo que al dejar de cancelar más de dos mensualidades consecutivas, procede la desocupación del inmueble antes descrito según lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, habiendo sido agotadas las diligencias amigables al respecto. Igualmente solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1264 del Código Civil y el 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES .
El día 19 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados antes identificados. En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora confirió poder especial a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. El 16 de junio de 2008, la parte actora consignó copia fotostática del libelo a los fines de que se libre la compulsa respectiva, lo cual fue acordado en fecha 25 de julio de 2008. El día 14 de agosto de 2008, el alguacil consignó recibos de citación sin firmar por la imposibilidad de conseguir a los demandados. En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación, siendo acordado por el Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2008. El 10 de octubre de 2008, la parte actora consigna carteles que constan de (1) folio y (2) anexos. El 17 de octubre de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en las puertas del inmueble. El día 17 de diciembre de 2008 la parte actora solicita se designe defensor ad litem, lo que se acuerda el 18 de diciembre de 2008, designándose como defensora del codemandado WBEIMAR ELADIO MARÍN MEJÍAS a la Abogado WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ y como defensor de la codemandada ROSARIO ELENA PÉREZ GÓMEZ al abogado JESÚS DURAN ALFARO, ordenando librar las notificaciones respectivas y ese mismo día se les notificó su designación. El 3 de febrero de 2009, la parte actora solicitó revocar el nombramiento de uno de los defensores ad litem designados. El 5 de febrero de 2009, el Tribunal negó lo solicitado por el representante actoral conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de febrero de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación al abogado JESUS DURÁN ALFARO en su carácter de defensor ad litem, quien se juramentó el día 18 de febrero de 2009. El 12 de marzo de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación a la abogada WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ, en su carácter de defensor ad litem, quien fue juramentada el 16 de marzo de 2009. El 19 de marzo de 2009 se recibió diligencia por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ donde consigna copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y citación a los defensores. El 23 de marzo de 2009 el Tribunal acordó librar las compulsas de citación a los defensores. El 2 de abril de 2009 el alguacil consigno recibos de citación debidamente. En fecha de 6 de abril de 2009 se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado JESÚS DURÁN, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana ROSARIO PÉREZ, con las siguientes defensas:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.6 ejusdem, pues asegura que el demandante debió acompañar el documento que acredita la propiedad del inmueble, para demostrar su interés y capacidad procesal, así como traer en original el instrumento fundamental de la relación inquilinaria, ya que es obligatorio el cumplimiento de esas exigencias legales a los fines de ejercer libremente el derecho a la defensa.
Ya al fondo, aunque aceptó que en fecha 17 de junio de 2004, la firma mercantil FIBRA DE MADERA LARA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROSARIO ELENA PÉREZ y WBEIMAR ELADIO MARÍN MEJÍAS, identificados en el encabezado, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUAL , sobre el inmueble en cuestión, a todo evento rechazó que la arrendataria no quiso cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y negó que su defendida no pagó los cánones de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero , febrero y marzo de 2008, contradiciendo de manera genérica cada uno de los alegatos actorales, rechazando así incluso la estimación de la demanda.
Ese mismo día también se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano WBEIMAR MARIN MEJÍAS, con las siguientes defensas:
Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, negando que su representado no haya entregado de manera oportuna cada pago correspondiente a los meses que señalo el demandante.
El día 13 de abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS DURÁN actuando en su carácter de defensor ad litem. En fecha 14 de abril de 2009 se recibió de la abogada WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ en su carácter de autos, escrito de promoción de pruebas. El 15 de abril de 2009 el Tribunal admite a sustanciación los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ y JESÚS DURÁN. El 21 de abril de 2009 la parte actora consignó original y copia del documento de propiedad del inmueble a los fines de su certificación y devolución. En fecha 28 de abril de 2009, se les advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 06 de mayo de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de rechazo tempestivo del defensor de oficio de la accionada, sobre la ya realizada por la parte actora, de la parte demandada, folio 63.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la demandante de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES sin dar argumentación alguna. Sin embargo, esta Juzgadora debe pronunciarse al respecto por cuanto la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, siendo que las pautas al respecto vienen dadas por normas procesales muy diáfanas que se encuentran en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en atención al artículo 36 ejusdem, la manera de determinar el valor de la cuantía, en materia de arrendamiento es acumulando las pensiones o cánones de un año, en el caso de contratos a tiempo indeterminado como asegura el actor es el caso bajo estudio. Por lo que procede este Tribunal a estimarlo con base a los cálculos que aparecen libelados, siendo el canon mensual pactado en Bs. 210,00, debe multiplicarse este monto por los 12 meses que compone un año, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES, la estimación hecha judicialmente por este Despacho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la procedencia de la impugnación realizada. Y así se decide.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 21, tomo 77, del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
II. Copia simple del registro de la Sociedad Mercantil FIBRA DE MADERA LARA, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado en el N° 22, tomo 36-A de los libros de Registro de Comercio.
Estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, tienen todo su valor probatorio. Y así se declara.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de esa oportunidad procesal. El defensor ad litem designado a la ciudadana ROSARIO ELENA PÉREZ GÓMEZ, hace uso del derecho de probar en los siguientes términos:
A Promovió acuse de recibo en original N° REF LAAQA 2230 del telegrama enviado el día 23 de marzo de 2009 a la ciudadana ROSARIO ELENA PÉREZ GÓMEZ, en el cual informan que el mismo no fue entregado por cuanto el domicilio se encontraba cerrado, el cual fue llevado en tres oportunidades.
B Promovió acuse de recibo de IPOSTEL, de telegrama N° REF LAAQA 2444, enviado el 27 de marzo de 2009, en el cual informan que el mismo no fue entregado por domicilio cerrado.
En relación a estas pruebas, las mismas deben ser valoradas por no haber sido tachadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del artículo Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por su parte la defensora ad litem del codemandado, lo hizo así:
1. Ratificó el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su defendido. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
2. Consignó acuse de recibo signado con el N° REF LAAQA 2051, el día 17 de marzo de 2009. Al cual se le da pleno valor probatorio, con el argumento expuesto más arriba, ante similar prueba. Y así se decide.
Mientras el representante actoral consignó:
a. Original del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 26 Tomo 6, folio 1. El cual por tratarse de uno público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.
b. Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 21, tomo 77, del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo que este instrumento fue valorado más arriba.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, el demandante no se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta, sino que trae en original los documentos señalados como faltantes. Sin embargo, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, que se refiere a que en el libelo debe expresarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Asegura la demandada, a través de su defensor de oficio, que no se acompañó junto con el escrito libelar el documento que acredita la propiedad que demostraría el interés y capacidad procesal para ejercer la acción ni tampoco produjo en esa oportunidad el contrato de arrendamiento que inició a tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, pagina 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”. Criterio que comparte esta sentenciadora, pues justificar al accionante al plantear su pretensión sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. En el caso de autos ciertamente, es claro que la parte actora acompañó el libelo de demanda con copia simple del contrato autenticado de arrendamiento, el cual por imperio del artículo 429 de nuestro Código Adjetivo Civil, tiene la fuerza del documento público, por lo cual incluso fue valorado por quien decide más arriba. De igual manera, se evidencia que el demandante presenta copia certificada del documento de propiedad, el cual en absoluto es instrumento fundamental de la acción, no siendo incluso controvertida la cualidad de la actora para actuar como tal. Por lo que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° no debe prosperar, en razón de constar en autos el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte de los locatarios en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, 3, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como de enero, febrero y marzo de 2008, destacando que el contrato que se pactó a tiempo determinado se transformó, pues al vencimiento del mismo no se suscribió uno nuevo, por lo que exige el desalojo del inmueble arrendado. Por su lado, la codemandada en su defensa rechaza, a través de su defensor de oficio, la ausencia de pago alegada. Y en similar sentido, el codemandado, por medio de su defensora ad litem, niega que no haya entregado de manera oportuna cada pago.
Es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En el caso de autos, el actor asegura que el locatario le adeuda cánones de arrendamiento y los accionados se defienden negando de manera genérica tal incumplimiento, pero no presentan al respecto prueba alguna. Es decir, que no habiendo negado la relación contractual con el accionante, la cual se comprueba existente por el contrato inquilinario valorado más arriba, estaba en cabeza de los inquilinos demostrar su solvencia, cosa que no hicieron. Lo que hace forzoso a quien juzga concluir que el demandado está moroso con los pagos exigidos. Y así se establece.
Siendo la consecuencia de tal morosidad el desalojo del inmueble, tal como lo establece el invocado artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta con fundamento al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL FIBRA DE MADERA DE LARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 11 de junio de 1998, bajo el Nº 37, tomo 27-A, representada en su condición de Presidente por JOELI ANTONIO DI MAURO SUÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.651, contra WBEIMAR ELADIO MARÍN MEJÍAS Y ROSARIO ELENA PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.858.727 y V- 12.698.308 respectivamente
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una (01) casa de habitación, distinguida con el N° 13C-66, ubicada en la calle 50 entre carreras 13C y 14, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 a.m.