EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-003645
SOLICITANTE: ÁNGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.707 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 114.836.
VENDEDOR: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.244.009.
TERCERA OPOSITORA: AURA TERESA LEO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.440.83.
APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL Nº 117.680.
SOLICITUD: Oposición a Entrega Material
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2009, fue introducido por ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, solicitud que da inicio a este Expediente por ENTREGA MATERIAL. En fecha 23 de marzo del 2009, se le admitió. Ese mismo día se libra cartel de notificación y boleta de notificación. El 07 de mayo de 2009 el alguacil titular WILFREDO PERAZA, expone consignando boleta firmada. El 07 de mayo de 2009, el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ, en representación de AURA TERESA LEO DE MÉNDEZ interpone formal oposición a la entrega material, consignando además del respectivo poder, contrato autenticado de arrendamiento sobre el inmueble a entregar. El 13 de mayo de 2009 comparece el recién indicado abogado, en su condición de autos, y vuelve a oponerse, acompañando esta vez su escrito con copias simples de sentencias. El 14 de mayo de 2009 el solicitante otorga poder apud acta, y ese mismo día se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía y al Comandante Regional de la Guardia Nacional, a fin de que designe comisión de funcionarios para la protección del Tribunal. Asimismo se oye en un solo efecto la apelación. Ese mismo día se libra oficio a Comandancia General de Policía. El 13 de mayo de 2009 el solicitante presenta escrito con alegatos, consignando en copia simple: A. Poder de disposición registrado y otorgado por el vendedor, B. Documento autenticado de autorización de venta otorgado por ese ciudadano, C. Documento autenticado y luego registrado de compra venta del inmueble a ser entregado en este expediente, D. Escrito libelar, con su comprobante de recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, introducido por el vendedor, asistido por el aquí apoderado de la tercera opositora, demandando la nulidad de contrato de la venta referida al inmueble de marras, contra el abogado IVOR DÍAZ y el solicitante, E. Poder autenticado otorgado por el vendedor al abogado asistente de la hoy opositora, F. Escrito presentado por el abogado asistente de la hoy opositora, desistiendo de la acción, con su comprobante de recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y G. Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, homologando el desistimiento. El día 15 de mayo de 2009 aparece la parte opositora y consigna escrito ratificando la oposición propuesta.
ÚNICO
El caso de estudio, se trata de un procedimiento de los llamados “de jurisdicción graciosa”, mediante el cual se persigue la entrega material de la cosa vendida. Ello está contemplado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y al haber oposición tempestiva, se debe seguir lo estipulado en el artículo 930 ejusdem.
Ahora bien quien juzga considera pertinente destacar que, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1534-01, de fecha 03 de agosto de 2.001, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos. La “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Este procedimiento no da lugar a incidencia alguna concerniente a controversia sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas y documentos aportados por las partes, ya que no existe el contradictorio necesario para un juicio de cognición plena, puesto que de ocurrir así en la oportunidad de la oposición, debe declararse terminado el procedimiento y ordenar a las partes acudir a jurisdicción ordinaria para dirimir sus diferencias.
En el caso en autos formula oposición en calidad de tercera, la ciudadana AURA TERESA LEO DE MÉNDEZ, representada por su apoderado judicial, quien plantea en tres oportunidades sus alegatos, fundamentando su rechazo a la entrega solicitada en que es la arrendataria del inmueble objeto de la actuación referida en este expediente.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición en cuestión, presentada en tres oportunidades. Dispone el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, pudiera afirmarse que por cuanto la oposición se formuló antes y en el día señalado para la práctica de la entrega material, aquella resultaría extemporánea por anticipada. Sin embargo es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, que a la letra dice:
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Criterio que esta juzgadora ha sostenido en diversos fallos, acogiendo el principio procesal establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es válido el ejercicio anticipado de determinados medios de defensa, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte.
Así, en el caso de autos tenemos que se ordenó la entrega material, hechas como constan en autos las notificaciones pertinentes, y la tercera, antes y en el día fijado para la entrega, manifestó de manera reiterativa y expresa su voluntad de oponerse, presentando los argumentos en los que basó su oposición, con lo cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. En efecto, esa oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, toda vez que incluso presentó alegatos, procurando desvirtuar la suspensión de acto solicitada.
Por consiguiente, en razón de lo recién expuesto, este Tribunal considera tempestiva la oposición formulada por la tercera. Y así se decide.
Ahora bien, cabe aquí destacar que ante el planteamiento de la tercera opositora, el comprador manifiesta que el vendedor no tenía cualidad alguna para dar en arrendamiento el bien vendido, pues la venta de manera auténtica se realizó el 11 de julio de 2008, pues por recaudos entregados posteriormente se registró en enero de 2009. Enfatiza que existe intención de engañar a esta Sentenciadora con la oposición realizada, pues en la fecha de inicio de la convención locativa, 01 de diciembre de 2008, la tercera opositora, de quien asegura es hermana del vendedor, tenía pleno conocimiento de la traslación de propiedad ocurrida, resaltando que el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ es apoderado de ambos, y que incluso usando el poder del vendedor, éste intentó una Nulidad del Documento de Venta, donde indica aseguraron en el escrito libelar que el inmueble fue vendido el 11 de julio de 2008. Manifiesta que de lo expuesto se evidencia que no existe causa legal para impedir la entrega material solicitada.
Así las cosas, dado el señalamiento hecho por el Legislador en la norma transcrita más arriba, es preciso determinar si existe causa legal para suspender o no la entrega ya ordenada. Y debe entenderse que existe causa legal, cuando basándose en motivos que lleven al ánimo del Juez a la convicción de que es necesaria la revocatoria del acto, conste esos motivos de instrumentos o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Debe existir por tanto una relación sustantiva que se encuentre apoyada en el ordenamiento jurídico y que aconseje al Juez revocar o suspender la entrega, según sea la situación. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas Pág. 379). Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. (…) Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho…”.
En base a los argumentos recién expuestos, le basta a esta Juzgadora que la tercera haya señalado ser inquilina del inmueble a ser entregado, quien además trajo documento autenticado, para así considerar eficazmente formulada la oposición ejercida por ésta. Y así se decide.
En base a todo lo antes indicado, y por cuanto no es la oportunidad para entrar analizar más allá de la causa legal en que fue basada la oposición formulada en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y de conformidad a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, efectuada la oposición en tiempo hábil se ordena suspender el acto de entrega material, y así se decide.
No hay condenatoria en costas a la parte opositora por la naturaleza de este procedimiento.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 11:05 a.m.
La sec:
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