REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de abril de dos mil ocho
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-000533
En fecha 13 de mayo de 2009 presenta escrito la parte demandada solicitando a este Despacho explique y detalle los conceptos y montos que debe cancelar. Al respecto debe señalar quien decide que en esta causa fue revocada su sentencia y dictó decisión definitivamente firme en Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, 18 de marzo de 2009. Por lo que, de existir dudas para el demandado sobre la ejecutoria, tal aclaratoria, sólo pudo realizarse a través de una solicitud de aclaratoria de dicha sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al no haber la parte demandada solicitado tal aclaratoria, en atención al principio procesal de la autosuficiencia del fallo, debe remitirse al contenido de la sentencia, folios 125 al 153, en especial a su dispositiva. Y así se decide.
También requiere el demandado, le sea descontado el depósito cancelado el 28 de diciembre de 2003, según el contrato de arrendamiento. Sobre esta petición, tal como el mismo demandado indica, los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refieren:
Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto ¬Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
(Subrayado de este Tribunal).
Razón por la cual, en esta causa, no puede este Despacho ordenar le sea descontado dicho depósito, como parte de los cánones dejados de cancelar, señalando, eso sí, que existe procedimiento autónomo judicial, en caso de incumplimiento en la devolución del referido monto, de la manera que establecen los artículos recién transcritos. Y así se estima.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva