Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000122
DEMANDANTE: LUÍS SEGUNDO BARROETA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-860.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.122.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ CANALS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALIRIO TORRES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.569.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 15 de enero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda con acción de DESALOJO, instaurada por el ciudadano LUÍS SEGUNDO BARROETA GUILLÉN AZUAJE, asistido por el abogado en ejercicio Emilio Segundo Barroeta Guillén, contra ORLANDO JOSÉ CANALS SANTOS todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora ser propietario de un inmueble constituido por un galpón en estructura metálica y techo de zinc con áreas de oficinas y salas de baño con superficie total de 859,47 M2 y una superficie total de construcción de 611,41 M2, ubicado en la calle 43 entre carreras 30 y 31, N° 30-85, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 45mts, con terrenos que son o fueron de Rafael Pinto Antonio Torrealba, Eva Medina y Gumersindo Rodríguez; Sur: en 45,51mts, con terrenos de Carmen Della; por el Este: en 17,30 M2, con terrenos que son o fueron de Francisco Crespo y Jorge Barloni; Oeste: en 20,75mts, con la calle 43 que es su frente.
Asegura que en fecha 01 de octubre del año 2007, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito al ciudadano ORLANDO JOSÉ CANALS SANTOS, por un lapso de un (01) año, destacando que el mismo culminó el 01 de octubre de 2008. Indicó que se acordó un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES , pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir de la fecha de inicio de la relación arrendaticia.
Alegó que la relación arrendaticia forzosamente se presume tácitamente reconducida, presentando para demostrar la continuidad de dicha relación pues el arrendatario ha permanecido en el inmueble, sin que su representado le solicitase la desocupación del mismo, los últimos tres (03) recibos de pago incluyendo la del mes de octubre del año 2008.
En ese mismo orden de ideas puntualizó que el arrendatario pagó debidamente lo cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre del citado año, siendo que desde esa fecha se encuentra adeudando los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de enero de 2009, es decir Tres (03) mensualidades consecutivas a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00).
Es por lo antes expuesto que la parte actora exige: PRIMERO: el desalojo del inmueble arrendado, en perfectas condiciones, libre de personas y cosas. SEGUNDO: El pago de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00), correspondiente al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero del año en curso. TERCERO: El pago correspondiente a los cánones de arrendamiento que se causen en el transcurso del presente juicio. CUARTO: la cancelación de los intereses de mora causados como consecuencia del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. QUINTO: las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus exigencias en el artículo 34 en su Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 22 de enero de 2009, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de febrero de 2009, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma el día 12 de marzo de 2009. En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito donde solicitó al Tribunal declare la inexistencia de la presente demanda, en esa misma fecha la parte accionante consignó Cartel de citación debidamente publicado El 14 de abril de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Señaló que incorporó a la causa un acta de defunción del accionante, ciudadano Luís Segundo Barroeta Azuaje, emanada de la Jefatura Civil de al Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo solicitó a este Tribunal la verificación del acta in comento, a los fines de que la misma tenga la carga correspondiente como prueba, por cuanto su existencia y contenido niega de todo derecho el Poder que esgrime el apoderado actor.
Puntualizó que la actuación del abogado accionante es temeraria ya que deja afuera de su pretensión a los herederos legítimos, asumiendo una representación sin las condiciones que le otorga la Ley o la norma específica para ese caso.
En ese mismo orden de ideas solicitó la presencia ante el Tribunal del ciudadano Nelson Sacramento Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.538, con el propósito de que testifique sobre la dirección del demandado, inmueble donde vive o habita, si tiene conocimiento del acuerdo verbal que se estableció entre el ciudadano Orlando José Canals y el propietario del inmueble objeto del presente litigio, ciudadano Luís Segundo Barroeta, en vista del acuerdo y autorización dada al ciudadano Orlando José Canals por parte del recién mencionado propietario del inmueble y quien funge como parte actora en la presente causa, para que construyera y mejorara las estructuras ya existentes. Con esta testimonial indicó busca mejor proveer y demostrar que su representado en ningún momento ha actuado de mala fe. Asegurando que incluso, ante la compra del inmueble, se le iba a reconocer a su representado los gastos de remodelación y construcciones realizadas, es decir iban a ser reconocidas como parte del pago.
Concluye pidiendo la declaración de la inexistencia de la demanda incoada a su representado, y la nulidad del auto que admite la misma, ya que el aquí demandante carece de cualidad jurídica, por lo que mal podría representar a quien falleció un (01) año antes de la presentación de la demanda.
El día 17 de abril de 2009 promovió pruebas la parte demandada, admitiéndose y proveyéndose en fecha 20 de abril de 2009. El día 30 de abril de 2009, el Tribunal indicó a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1) Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el Nº 40, Tomo 48.
2) Copia simple del documento de Propiedad del inmueble.
Sobre estas dos probanzas, al no haber sido impugnadas ni tachadas, poseen toda la fuerza del instrumento público, por lo que se les otorga pleno valor. Y así se establece
3) Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUÍS SEGUNDO BARROETA AZUAJE y el ciudadano ORLANDO JOSÉ CANALS SANTOS. Este documento al no ser impugnado y por emanar de ambas partes contendientes se le imparte todo su valor probatorio. Y así se decide.
4) Copia simple de recibos de pago, suscritos por el demandante a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ CANALS, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2008, todos referidos a la relación arrendaticia en análisis. Tales recibos, por haber sido traídos en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por esta Juzgadora. Y así de determina.
Llegado el lapso probatorio la parte demandante no hizo uso de ese derecho. Mientras que la parte demandada sí promovió:
I. Original de acta de defunción emanada de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2009, la cual por haber sido expedida ante un organismo público, y no haber sido tachada ni impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio. Y así se determina.
II. Inspección judicial en el Parque Metropolitano del Este, ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, referida a verificar que los restos del actor se encuentran allí y que el Nº de cédula de identidad de éste es el V-860.017, según la administración referida, donde el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, envió el resultado de su exhorto DESPUÉS de haberse culminado el lapso de pruebas, NEGÁNDOSE A EVACUAR la misma, confundiendo esta prueba con la exhumación de cadáver, y usando como basamento para su negativa el mismo artículo que obliga a los jueces a realizar lo comisionado, a menos que esté expresamente exceptuado por la ley, cual no es el caso. Y en razón de tal incumplimiento judicial, este Despacho no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado ha invocado la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, en representación judicial del demandante, por atribuirse la condición de apoderado judicial del actor en virtud de haberle otorgado este un poder, siendo que dicha representación ha cesado por la muerte del poderdante.
En este orden de ideas, debe establecerse si realmente el actor ostentaba la condición de representante judicial del demandante al momento de interponer la reclamación judicial, a los fines de determinar si realmente carecía o no de esa representación judicial y del momento en que dicha representación había cesado con la muerte del trabajador, titular de dicha acción.
En este sentido se observa que el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, ya identificado, propuso demanda actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS SEGUNDO BARROETA AZUAJE, siendo que durante el curso del proceso el apoderado judicial del demandado presentó acta de defunción del ciudadano LUÍS SEGUNDO BARROETA AZUAJE, y como bien es sabido, la cualidad a la causa se identifica con la titularidad del derecho mismo, por lo que es evidente que se necesita ser titular de un derecho para ejercerlo, y si bien puede un sujeto representar a otro en juicio, a través de la figura del poder, es requisito indispensable que el representado esté vivo, puesto que con la muerte concluye la personalidad jurídica de un sujeto, y entonces ya no se es titular de derechos u obligaciones, pues con la muerte, éstos por efecto legal, son transmitidos a los herederos, por lo que es lógico concluir que habiendo muerto el presunto arrendador (titular de la acción) antes de la interposición de la demanda, sus derechos se transmitieron a sus herederos (testamentarios o ab intestato) por lo tanto la cualidad para intentar el juicio corresponderá a quienes detenten esta condición (herederos), en consecuencia mal podría hacerse valer una representación que ya no se tiene, por lo que forzoso es concluir que lo solicitado por la parte demandada debe prosperar.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, en su obra El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”.
Es de destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1688, de fecha 22 de Noviembre de 2005, (Exp. 04-1589), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que la representación del apoderado cesa al fallecer su mandante y no a partir de que conste en autos la partida de defunción.
Cabe aquí señalar lo que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del demandante o del apoderado o sustituto.”
En el caso concreto la parte actora falleció el 31 de enero de 2008, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito, cesó la representación de los apoderados y sustitutos a partir de esa fecha, y no a partir de que conste en autos la partida de defunción, pues a diferencia de los casos de revocación del poder y de renuncia del apoderado o la del sustituto, no está establecido legalmente que cese la representación de los apoderados a partir de que conste en el expediente.
En consecuencia, habiendo cesado la representación del apoderado actor al fallecer su mandante, el apoderado no tenía la representación que se atribuía.
En consecuencia, por cuanto el libelo de la demanda fue presentado posterior a la muerte de la parte actora, forzoso es concluir que el apoderado no tenía la representación que se atribuía para demandar o ejercer la acción en representación del titular del mismo.
Así tenemos que de conformidad con el acta de defunción traída a los autos en copia certificada se obtiene que el actor falleció el día 31 de enero de 2008 y la demanda fue presentada en fecha 15 de enero de 2009, es decir casi doce (12) meses después, razones por las cuales este Juzgado debe declarar la ineficacia de todo lo actuado por la representación de la parte actora, tal como lo exigió el demandado, quedando así desechada la demanda por INADMISIBLE.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano LUÍS SEGUNDO BARROETA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-860.017, Contra: el ciudadano ORLANDO JOSÉ CANALS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.996.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 10:20 a.m.
La sec:
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