REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001782
Visto el escrito presentado por la parte accionante en fecha 14.05.2009, este Tribunal advierte:
Solicitan los abogados WILFREDO SILVA DÍAS Y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, en el carácter de apoderados judiciales de MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, referida a sentencia dictada el 12.05.2009, “aclaratoria (...) por cuanto consideramos que al mencionar el artículo 39 ejusdem fue únicamente a los efectos de solicitar medida de secuestro del inmueble arrendado, más no demandando el cumplimiento de contrato (…) Por las razones antes expuestas es por lo que solicitamos (…) se sirva admitir la presente demanda”.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
"… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado del Tribunal).
Al respecto señaló la Sala Político – Administrativa el 23 de marzo de 1999 en sentencia N° 272, según los términos precisos del artículo 252 transcrito, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.
Y este órgano jurisdiccional destaca que de manera general la aclaratoria de una sentencia, tal como lo ha señalado el profesor Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 22) viene a ser definida como la “...corrección y adición de la misma a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión...”.
De principio, corresponde a esta Juzgadora verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que la sentencia fue publicada en fecha 12 de mayo de 2009, y que la parte demandada solicitó la aclaratoria el día 14 de mayo de 2009, es decir, al segundo día de despacho siguiente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera EXTEMPORÁNEA por tardía la solicitud presentada. Y así se declara.
No obstante y en aras de una tutela judicial efectiva, y en atención al principio constitucional contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, este Tribunal considera oportuno señalar que, aplicando los principios antes esbozados al caso de autos, de una lectura atenta a la decisión cuya aclaratoria se solicita, se revela que en la misma hubo una declaración de inadmisibilidad de la acción propuesta, y una vez decidida así, no puede este Despacho contradecir lo que ya sentenció, por razones de protección al debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se expone.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados WILFREDO SILVA y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, cada uno en su carácter de autos.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva