Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2009-018001
Vista la diligencia presentada el 14 de los corrientes por los peticionantes PABLO EMILIO TAMI y NELLY COROMOTO PERNÍA DE TAMI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Libertad Peraza, todos identificados en autos, donde solicitan que este Despacho declare reconocido en su contenido y firma el documento presentado, por cuanto la reconocedora MARÍA NOHEMA BARBOZA BAYONA, también identificada en autos y más adelante, no compareció en su oportunidad a reconocerlo, esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado. Sin embargo, el legislador procesal, a parte de ese reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
I. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
II. Cabe también señalar que el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva, los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
III. Aunado a ello, el reconocimiento ante liten de una firma, también puede hacerse valer como vía pertinente a través del denominado retardo perjudicial, consagrado en el Artículo 813 Ibidem.
IV. De igual manera existe el reconocimiento por acción principal, con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, donde debe cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.
V. Adicionalmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos allí señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 lex citae, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno. Así las cosas, de haber escogido la vía de la jurisdicción voluntaria, la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado sólo puede circunscribirse, como acertadamente señala, trayendo jurisprudencia al respecto, Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano comentado, P. 644, a que el funcionario judicial se limite a dar fe, en acta que levantará al efecto, de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los ciudadanos PABLO EMILIO TAMI y NELLY COROMOTO PERNÍA DE TAMI, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, pese a haber invocado ese artículo. Por el contrario, los accionantes solicitan se ordene la comparecencia de la ciudadana MARÍA NOHEMA BARBOZA BAYONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.292.554, para que reconozca en su contenido y firma el documento que los solicitantes acompañaron a su escrito, pidiendo les sea devuelto original con sus resultas, sin solicitar que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, lo que hizo presumir a esta Sentenciadora que los solicitantes pretendieron que se les tramitase su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Como efectivamente se tramitó, según se evidencia del auto de admisión, folio cuatro (04), el cual no fue rebatido de manera alguna.
Ahora bien, los solicitantes, asistidos por profesional del derecho, invocaron, como ya se dijo, el artículo 450 ejusdem, pero sin embargo pidieron sea tramitado su petitorio como solicitud, e incluso requieren les sea devuelto original con sus resultas, lo cual es manifiestamente incompatible con el proceso ordinario. Así, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. Que en el caso de autos, fue aceptado tácitamente, al no hacer manifestación en contra alguna sobre el procedimiento aplicado.
Razón por la cual, debe necesariamente, NEGAR se declare reconocido el instrumento presentado en razón de la incomparecencia de la reconocedora, por no ser lo legalmente procedente, según los argumentos arriba expuestos. Se ordena devolver lo actuado de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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