Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-0000505
DEMANDANTE: ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.315.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 56.238.
DEMANDADA: NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.277.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.519.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la abogada en ejercicio ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA contra la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora, ser propietario de un inmueble constituido por (01) un apartamento, ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22 Edificio “ALBA”, piso 1, distinguido con el N° 02, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, el cual dio en arrendamiento por contrato escrito a la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, pactando en la cláusula quinta el término de duración en un (01) año, contados a partir del 01 de abril del año 1996, prorrogables por períodos igualmente convenidos, siempre y cuando una de las partes lo notificaré por escrito por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Destaca que también se acordó allí el relevo de la obligación de notificación de desahucio.
Indicó que conforme a la cláusula tercera del contrato in comento, se pactó un canon de arrendamiento mensual por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), monto éste que quedó sujeto a las modificaciones que fijen los organismos competentes, sin necesidad de notificación. Señaló que en atención al último aparte de la citada cláusula el canon vigente es por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.190,00), por mensualidades vencidas el último de cada mes.
Arguyó que tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de marras, la pensión de arrendamiento empezaría a regir desde el 01 de abril del año 1996, pagaderos el día último, los corridos hasta la fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el último de cada mes. Agregó que el incumplimiento de lo pactado en el contrato, según la cláusula décima cuarte, en especial el pago de arrendamiento por dos (02) meses consecutivos, daría derecho al arrendador a proceder judicialmente a pedir la resolución del mismo.
Alegó que la arrendaría ha venido haciendo uso, goce y disfrute del inmueble, pero dejó de pagar el canon acordado, correspondiente a los meses de julio y agosto del años 2007, incumpliendo así con la cláusula décima cuarta del referido contrato.
Adujo que la inquilina sin mediar con su representado, procedió a consignar el pago por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto Nº KP02-S-2007-16008, las pensiones vencidas correspondientes a los meses julio y agosto del año 2007, mediante Cheque de Gerencia Nº 00092013 contra el Banco Provincial, de fecha 21 de septiembre del mismo año. Alega que tal consignación es extemporánea, ya que la misma debe cancelar el último de cada mes, las mensualidades vencidas, es decir el 30 de julio y el 30 de agosto de 2007 y no como fue consignado el día 21 de septiembre de 2007.
Es por lo antes expuesto que exige: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega del bien arrendado desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue dado. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta su acción en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 1264, 1559, 1560 y 1592 del Código Civil, aunado al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
El día 16 de febrero de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada. En fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora indicó al Tribunal que cumplió con los emolumentos de ley. Asimismo ese día informó la dirección del demandado a los fines de practicar la respectiva citación. El 16 de marzo 2009, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora cumplió con los emolumentos de Ley. En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal le indicó al Alguacil la dirección de la parte demandada, suministrada por el actor. En fecha 20 de marzo 2009, la parte actora consignó copia del libelo de demanda, a fin de librar compulsa de citación al demandado, siendo acordado tal pedimento el 24 de marzo de 2009. El día 02 de abril de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. El 03 de abril de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado en fecha 13 de abril de 2009. En fecha 15 de abril de 2009, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 ejusdem. En fecha 16 de abril de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demandada. Esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. (…) El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Subrayado del Tribunal).
Es por tal motivo que esta Sentenciadora, acogiendo expresamente el criterio recién transcrito de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa, escucha la contestación realizada por el accionado. Y así se establece. Estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda, incoada a su representada. Reconoció la existencia del contrato suscrito con el aquí accionante, el cual señala ocurrió en 1996, con un canon de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00). Pero todo lo demás lo rechaza, contradice y se opone ya que el precio estipulado fue aumentando periódicamente hasta llegar a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00), lo que tácitamente asegura aceptó por necesidad del inmueble. Refiere que luego el actor anunció un aumento a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que produjo el “conveniente” (sic), que la obligó a depositar en Tribunales, pues se negó rotundamente a recibir el pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento de esos meses.
Manifiesta que el arrendador la buscó en abril de 2007 para decirle que le pagara otra vez de manera directa por cuanto por el Tribunal era muy engorroso hacer efectivo el dinero de la mensualidad, a lo que indica, sin reparo alguno aceptó y le continuó pagando en sus manos. Refiere que pasados pocos meses, como de costumbre a finales de agosto, nuevamente se negó a aceptar el pago y me dijo que continuara pagando por el Tribunal, lo cual efectivamente manifiesta haber hecho, para lo cual no tuvo otra alternativa que esperar que reiniciaran las actividades después de las vacaciones judiciales, haciendo la consignación en el mes de septiembre hasta la actualidad.
En fecha 20 de abril de 2009 la parte actora solicitó se declare la confesión ficta, en razón de la oportunidad de haber efectivamente presentado contestación la demandada. Argumento sobre el cual se pronunció este Despacho más arriba. El día 28 de abril de 2009 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El 29 de abril de 2009 se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Ese mismo día la parte actora consignó otro escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió la sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, el día 30 de abril de 2009. El 04 de mayo de 2009 la parte actora enmendó el escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de abril de 2009, en cuanto a la identificación de asunto. En fecha 07 de mayo de 2009 el Tribunal indicó a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 12 de mayo de 2009 la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo esta Juzgadora, considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo como instrumento fundamental de la acción, con copia simple del Contrato privado de Arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 429, especialmente en su primer aparte, debe ser desechado del proceso pues las fotocopias de documentos privados no tienen valor. Y así se establece.
Aquí es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En el caso subiudice se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes hoy contendientes, fundamentándose en la presunta inobservancia de varias de sus cláusulas. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en él se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que la pretensión de la demanda es justamente la resolución del contrato, por lo que sobre el mismo versará la defensa del demandado.
Razones estas por las cuales es obligatoria su presencia efectiva en autos, aunándose que la parte actora tampoco expresa la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le podía admitir con posterioridad. Y así se establece.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra Máximo Tribunal, por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”

Igualmente, también la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”

En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los demandantes no acompañaron con el libelo el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento, sino que lo presentaron en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO (pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples), se revoca el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.315 Contra: la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.277.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 2:00 p.m.
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