Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2009-000740
DEMANDANTE: ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.315
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238
DEMANDADA: NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.315.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.519.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la abogada en ejercicio ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA contra la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la representante actoral, que celebró contrato de arrendamiento de forma verbal y por tiempo indeterminado en el año 1996, con la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22 Edificio “ALBA”, piso 1, distinguido con el N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto, estableciéndose de mutuo acuerdo una pensión de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES , pagaderos por mensualidades vencidas los 30 de cada mes, los cuales asegura fueron cancelados por la hoy demandada hasta mes de noviembre del año 2006. Indica que posteriormente, a partir del 31 de enero del año 2007, sin motivo alguno comenzó a consignar ante el Juzgado Segundo de Municipio del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-S-2007-888 (364), los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero 2007.
Refiere que en fecha 24 de marzo de 2007, su representado a través de apoderado, procedió a retirar los cánones depositados desde el mes de diciembre de 2006 hasta mayo 2007, por cuanto no había lugar a procedimiento de consignación. Asegura que se continuó entonces la relación arrendaticia en la forma amistosa inicial, pagando directamente al hoy actor, el canon correspondiente al 30 de junio del año 2007.
Refiere que la inquilina dejó de pagar los meses de julio y agosto del año 2007, incurriendo así en mora, a pesar de los múltiples e infructuosos intentos para lograr que la arrendataria solventase su situación, y sin mediar palabra la arrendataria procedió a consignar nuevamente en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, depositando el 18 de septiembre del año 2007 los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES .
Resalta que la accionada así entró en mora e incumplió con la cancelación tempestiva de los referidos cánones, con un atraso de dieciocho (18) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que exige: 1. El desalojo del inmueble arrendado. 2. La entrega del mismo completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado. 3. El pago de las costas. Se fundamental en los artículos 51 y 34 literal a del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó su acción en CUATRO MIL BOLÍVARES.
El día 12 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada. El 20 de marzo de 2009, la parte actora puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la demandada. El día 02 de abril de 2009, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar. En fecha 03 de abril de 2009, la parte actora solicitó se complemente la citación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2009. El 15 de abril de 2009, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta a la ciudadana NORMA LETICIA AGÜERO DE TERAN. El día 16 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. (…) El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Subrayado del Tribunal).
Es por tal motivo que esta Sentenciadora, acogiendo expresamente el criterio recién transcrito de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa, escucha la contestación realizada por el accionado. Y así se establece. La cual se hizo en los siguientes términos:
Rechazó la acción intentada manifestando que es infundado, incierto y temerario el escrito libelar, bajo falsos supuestos de hecho, infundados, maliciosos y hasta de mala fe, oponiéndose al planteamiento jurídico por cuanto lo esgrimido como hechos no enmarcan en el derecho en que pretende fundamentarse la parte demandante.
Señaló que no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado en mil novecientos noventa y seis (1996) sino en mil novecientos ochenta y ocho (1988), por convenio con el anterior inquilino ciudadano RAFAEL PERNÍA, y el propio arrendador, a cuyo nombre le fue expedido los recibos por el arrendador, hoy actor, por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,00), cifra que periódicamente (sin indicar fechas precisas) le fue aumentada a su capricho, hasta llegar a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000.00), lo que tácitamente asegura aceptó por necesidad del inmueble y por actuar de buena fe. Refiere que luego el actor anunció un aumento a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que produjo el “conveniente” (sic), que la obligó a depositar en Tribunales, pues el hoy actor se negó rotundamente a recibir el pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento de esos meses.
Manifiesta que el arrendador la buscó en abril de 2007 para decirle que le pagara otra vez de manera directa por cuanto por el Tribunal era muy engorroso hacer efectivo el dinero de la mensualidad, a lo que indica, sin reparo alguno aceptó y le continuó pagando en sus manos. Refiere que pasados pocos meses, como de costumbre a finales de agosto, nuevamente se negó a aceptar el pago y me dijo que continuara pagando por el Tribunal, lo cual efectivamente manifiesta haber hecho, para lo cual no tuvo otra alternativa que esperar que reiniciaran las actividades después de las vacaciones judiciales, haciendo la consignación en el mes de septiembre hasta la actualidad. Solicitando en consecuencia sea desechada la acción intentada.
El 20 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito solicitando se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la oportunidad de haber efectivamente presentado contestación la demandada. Argumento sobre el cual se pronunció este Despacho más arriba. El 24 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2009. El 30 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: BENILDE DEL CARMEN PAEZ, ISAAC CALVO BARRIOS y YOSMARYS DEL CARMEN MATUTE. Así mismo en fecha 06 de mayo de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ y RAFAEL PERNÍA. El día 07 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes conclusivos. El día 14 de mayo de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El 18 de mayo de 2009 la parte actora presentó escrito de conclusiones. En fecha 20 de mayo de 2009 el Tribunal dictó auto saneador, dando admisión, salvo su apreciación en la definitiva, de las documentales promovidas tempestivamente por la actora.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1) Copia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el Nº 40, Tomo 48. Este instrumento, en razón de no haber sido controvertida la cualidad de la representación actoral, se desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
2) Copia certificada de actas del expediente de consignación signado bajo el N° KP02-S-2007-88 (364) cursante ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. La cual por tratarse de un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte demandada lo hace, así:
a. Promovió testificales de los ciudadanos: BENILDE DEL CARMEN PÁEZ, ISAAC CALVO BARRIOS, YOSMARYS DEL CARMEN MATUTE DE CALVO, JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ, RAFAEL PERNÍA. De los cuales ninguno compareció, por lo que forzosamente no hay pronunciamiento alguno ante esta prueba.
b. Recibos de pago en original de mensualidades por concepto de alquiler del inmueble de fechas: 01 de septiembre de 1988, 03 de octubre de 1988, 10 de diciembre de 1988, 06 de julio de 1994, 31 de diciembre de 2004. Ahora bien, por cuanto no se está discutiendo la insolvencia referida a esos meses y el comienzo de la relación inquilinaria, a los efectos de lo aquí discutido, no tiene incidencia alguna en el resultado de la contienda, este Tribunal desecha esta prueba. Y así se determina.
c. Recibos de pago (03) en original, por conceptos de instalación, mano de obra y pago de servicio de gas de fecha 25-01-89.
d. Original de Notificación de aumento de alquiler de fecha 22 de mayo de 1995.
Similar razonamiento se aplica a estas dos probanzas, por cuanto nada demuestran en cuanto a la solvencia de la locataria, argumento fundamental esgrimido por la parte actora para pedir el desalojo. Y así se estima.
e. Original de escrito introducido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, según causa KP02-S-2007-889.
f. Recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 06 de febrero de 2007, emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Con respecto a estas dos pruebas, por tratarse de documentos con el valor de públicos tienen pleno valor probatorio en esta litis. Y así se determina.
g. Copia simple de baucher emanado del Banco Banfoandes de fecha 05 de febrero de 2007. En virtud de tratarse de copia simple, es forzoso para quien decide desechar esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
h. Original de escrito introducido ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, según causa KP02-S-2007-888 (364). A esta prueba, se aplica la consideración expuesta en la prueba f.
i. Copia simple de baucher emanado del Banco Banfoandes de fecha 18 de septiembre de 2007. Con respecto a esta copia, necesariamente le es aplicado lo expuesto en la prueba g.
j. Copia simple de recibo emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 14 de noviembre de 2007. Por tratarse de copia de un documento con la fuerza de uno público, se aplica el razonamiento expuesto en la prueba f.
Por su parte la actora con su escrito de pruebas promovió:
A El mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
B Invocó el valor jurídico de la confesión de la parte demandad de ser arrendataria del ciudadano ALEKSANDRAS VABALA en la copia certificada de la solicitud de consignación, que acompañó el libelo. Sobre la prueba de confesión, el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente admite la relación locativa, e incluso reclama el no reconocimiento como tal en fecha anterior a la indicada por el actor, por lo que ninguno de sus dichos al respecto no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
C Promovió copia certificada de solicitud de consignación, baucher que lo acompañó, auto de entrada y recibo de consignación por Bs. 380.000, del expediente KP02-S-2007-888, los cuales riela, con otra certificación, dentro de las copias promovidas junto al libelo, ya valoradas.
D Reprodujo en un folio útil, original, de oficio N° 2009/187 de fecha 22 de abril de 2009, expedida por el Coordinador de la URDD Civil del estado Lara.
Con respecto a estos dos grupos de pruebas, por tratarse de documentos con el valor de públicos, tienen pleno valor probatorio en esta litis. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, puesto que los canceló de manera tardía ante el Tribunal de Consignación, señalando que lo pactado entre las partes era que se cancelara por mensualidades vencidas los 30 de cada mes.
Por su lado, la parte demandada en su defensa niega el atraso en los cánones de arrendamiento, alegando que por la negativa del arrendador a la aceptación del canon mensual, presentó inicialmente consignación arrendaticia ante los Tribunales, -resaltando que tuvo que retomar este pago legal (luego que en abril de 2007 había llegado a un acuerdo con el arrendador), porque éste le manifestó en agosto de ese año que volviera a hacerlo así- siendo que por coincidir con el receso judicial de este año debió esperar que abrieran los Tribunales para poder consignar el pago de los meses de julio y agosto de 2007.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora en primer término a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos, pues como ya se dijo la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber esencial que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra ya citada El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide y que es criterio de este Despacho pacífico desde el 06 de abril de 2004, ASUNTO: KP02-V-2003-2453 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 05 de febrero de 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A..
En el caso subiudice, se observa que la demandada no refuta el momento convenido para el pago según lo señalado por el actor, esto es, al vencimiento de cada mensualidad, los 30 de cada mes.
Aplicando el artículo 51 más arriba transcrito al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la exigibilidad de la mensualidad, y habiéndose pactado el pago los 30, se concluye que el momento en que el arrendatario debía cumplir con su obligación es en los primeros quince días después del tantas veces señalado 30 del mes vencido a ser cancelado, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba y signado con el Nº KP02-S-2007-888.
De autos se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario y su dirección, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y consta en el expediente que el beneficiario se dio por notificado tácitamente, al pedir la entrega del dinero depositado (folios 8 y 9).
Ahora bien, refiere la demandada haber hecho la consignación en septiembre de 2007, en virtud del receso judicial (“vacaciones judiciales”, sic). Sobre este punto, prueba la parte actora, a través de constancia emitida por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que riela en original, que durante el receso judicial de 2007 no se recibieron cánones de arrendamiento en los expedientes de consignación que ya estaban en curso, y que la parte que lo requiriera podía solicitar una constancia de este hecho.
De esta manera, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 30 del mes vencido a ser cancelado, debió haberse realizado los pagos en litigio para ser tempestivos hasta el 15 de agosto de 2007 y 15 de septiembre de 2007, respectivamente, siendo que la consignación referida a los meses en disputa, (julio y agosto de 2007), folio 14, fue presentada el 20 de septiembre, acompañada de la planilla de pago, realizada por los dos meses ante el Banco respectivo, el día 18 de ese mismo mes y año. Así las cosas, es cristalino, que pese a la imposibilidad de hacer la consignación de las planillas de pago durante los días comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, los depósitos sí podían hacerse en la cuenta bancaria asignada en el expediente de consignación ya en curso, como pudo haber ocurrido en el del caso de autos. Resultando en consecuencia, que el pago de los meses julio y agosto de 2007 se hicieron de modo EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.
De tal manera que es forzoso concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que el inquilino demandado se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Al quedar configurada la falta oportuna de pago, lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato y la desocupación de inmueble, quien juzga considera ajustado a derecho la solicitud de desocupación del bien, en las mismas condiciones en que le fue entregado. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PADRÓN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.061.883. ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.315 contra NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.315.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el apartamento ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22 Edificio “ALBA”, piso 1, distinguido con el N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de mayo de 2008. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:55 p.m.
La Secretaria
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