Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-1985
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada por el ciudadano, MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Municipio Palavecino del estado Lara, con cédula de identidad Nº V-7.460.382, debidamente asistido de abogado y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo.
Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2009, declina la competencia en Tribunal de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara en razón de la materia. Aduce allí el Juzgado mencionado: “ … la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa de la cuantía”.
Ahora bien, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa. Pero con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión. De tal manera, que a juicio de este Despacho a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Subrayado propio).
Siendo que el artículo 690 ejusdem, a la letra pauta:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Subrayado de este Tribunal).
Así, se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en razón de la materia, , al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte actora, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según lo señala el recién transcrito artículo 690, es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Razón por la cual, este Tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal que previno, de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión de copia de esta decisión al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que le toque por distribución, para que decida la regulación propuesta. Y así se determina.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Solicita la Regulación de la Competencia.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: Declina la competencia por la materia a un Juzgado con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa.
CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
QUINTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara, que le corresponda por distribución a fin de que decida sobre el presente conflicto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las p.m.
La sec:
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