PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-740
Visto el escrito presentado por la parte accionante en fecha 22.05.2009, este Tribunal advierte:
Solicita la abogada ADA DUGARTE DE BIANCO, en el carácter de apoderada judicial de ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, referida a sentencia dictada el 21.05.2009, aclaratoria en razón de corregir errores en cuanto al apoderado del actor en la dispositiva, el número de cédula de identidad de la demandada en el encabezado y en la dispositiva, así como el año de fecha de haberse dictado la decisión en la parte final de la misma.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
"… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado del Tribunal).

Al respecto señaló la Sala Político – Administrativa el 23 de marzo de 1999 en sentencia N° 272, según los términos precisos del artículo 252 transcrito, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.
Y este órgano jurisdiccional destaca que de manera general la aclaratoria de una sentencia, tal como lo ha señalado el profesor Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 22) viene a ser definida como la “...corrección y adición de la misma a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión...”.
De principio, corresponde a esta Juzgadora verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que la sentencia fue publicada en fecha 22 de mayo de 2009, y que la parte demandada solicitó la aclaratoria el día 22 de mayo de 2009, es decir, al siguiente día de despacho siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud presentada. Y así se declara.
Habiéndose formulado el pedimento dentro del término de Ley, se hace necesario determinar si el punto contenido en el escrito que origina este procedimiento se refiere a una aclaratoria en los términos pautados por la Ley procesal o si, por el contrario, alude a otros supuestos que exceden lo permitido.
En efecto, como señaló la Sala Político – Administrativa el 23 de marzo de 1999 en sentencia N° 272, según los términos precisos del artículo 252 citado, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.
Así siendo las cosas, solicitando la parte actora la enmendadura de errores de transcripción, es de una claridad meridiana que se subsume tal petición con la figura de la ampliación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Por tal motivo este Tribunal, realiza la peticionado en los siguientes términos:
El encabezado queda como sigue:
“DEMANDANTE: ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.315
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238
DEMANDADA: NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.277.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.519.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.”
Y la dispositiva:
“En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por la abogada ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238, en representación del ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.315 contra NORMA LETICIA AGÜERO DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.277.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el apartamento ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22 Edificio “ALBA”, piso 1, distinguido con el N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.”
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por ADA DUGARTE DE BIANCO, en su carácter de autos. Y así se aclara. Téngase esta aclaratoria como parte de la sentencia dictada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva