Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-466
DEMANDANTE: MARÍA LUISA HEREDIA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.398.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.417, quien sustituyó poder en GUILLERMO JOSÉ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.091.
DEMANDADO: SATURNINO CASTILLO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.222.431.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN CALIXTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.209
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 06 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, acción instaurada por la ciudadana MARÍA LUISA HEREDIA DE ZERPA, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Bracho, contra: SATURNINO CASTILLO RINCÓN, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirmó que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 31 de Enero de 2.003, anotado bajo el Nº 22, tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivo, su representada celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano Saturnino Castillo Rincón, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Crepúsculos, Bloque 20, piso 02, Número 02-01 de Barquisimeto estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con área de Circulación del edificio y fachada sur del edificio; SUR: 15,00 mts. Con vereda 4; ESTE: con fachada este del edificio y área de circulación del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento 01-01; TECHO: con piso del apartamento 03-01.
Alegó que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES el cual fue incrementado, por acuerdo entre las partes, progresivamente hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).
Así mismo, manifestó que en el mes de marzo del año 2.007, su representada le solicitó de manera extrajudicial y amistosa al ciudadano Saturnino Castillo Rincón, la entrega del inmueble en virtud de que su hijo Eugenio Enrique Zerpa Heredia, contraería próximamente nupcias con la ciudadana Dulce Rosalinda Guerrero Pargas, por lo que necesitaba el inmueble para que sea ocupado por su hijo Eugenio Enrique Zerpa Heredia. Ahora bien, por cuanto el arrendatario se ha negado a entregar de manera amistosa el referido inmueble, ocurre ante este tribunal para DEMANDAR el DESALOJO del inmueble identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1.264 del Código Civil. Estimó su acción en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Por lo que exigió:
A) El desalojo del inmueble arrendado y se deje sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
B) La entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en el que lo recibió.
C) El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a título de daños y perjuicios. Igualmente, se reservaron el derecho de demandar por separado los otros daños y perjuicios en razón del deterioro del inmueble arrendado, si fuere el caso.
D) El pago de las costas procesales.
El día 13 de febrero de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, y se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado de la parte actora sustituyó el poder que le fue conferido en el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ LINAREZ, arriba identificado. Así mismo mediante diligencia de esta misma fecha, la parte actora consignó los fotostatos solicitados a los fines de que se libre la boleta de citación lo cual fue acordado y librado en fecha 18 de marzo 2009. El día 20 de abril de 2009, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar. El 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó se complemente la citación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo 22, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Manifestó no haberse negado a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato los cuales, afirmó haber cancelado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, según asunto signado bajo el número KP02-S-2009-001690.
Así mismo, solicitó a este Tribunal analizar su situación ya que tiene conviviendo con él, a una menor que presenta Síndrome de Down de nueve (9) años de edad, la cual asiste al Instituto Especial ICORNE y en los actuales momentos a los arrendamientos de inmuebles les es imposible conseguir a un precio accesible a su capacidad de pago. Alegó no haberse negado a desocupar el inmueble. Y afirmó que actualmente está diligenciando ante el Ejecutivo Regional del estado Lara la asignación de una vivienda. Y por último, pidió al demandante una prórroga legal, ya que el contrato que tenía en primer lugar fijado a seis meses en el año 2003, fue pasado a indefinido de mutuo acuerdo.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas a sustanciación el día 28de abril de 2009, salvo su apreciación en la definitiva. El 04 de mayo de 2009 se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JANNETTE COROMOTO SALCEDO GUAIDOT. En fecha 06 de mayo de 2009 se oyó la declaración de los testigos: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ SUAREZ, ERLINDA DEL CARMEN RAMOS CALIZALEZ. En diligencia de esta misma fecha se recibió solicitud para fijar nueva oportunidad para evacuar testigos, presentada por la parte actora. En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada. El 07 de mayo de 2009, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración testimonial solicitada por la parte actora. En fecha 07 de mayo de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 07 de mayo de 2009 la parte actora presentó diligencia donde solicita la corrección del nombre de la testigo ERLINDA DEL CARMEN RAMOS CAÑIZALEZ. El día 11 de mayo de 2009, la parte demandada, otorgó Poder Especial al abogado EDWIN CALIXTO, arriba identificado. Asimismo, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. El 13 de mayo de 2009 se oyó declaración de la ciudadana JANNETTE COROMOTO SALCEDO GUAIDOT, testigo promovida por la parte actora. En auto de esta misma fecha se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 13 de mayo de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 19 de mayo de 2009, se difirió el dictamen de la sentencia por el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1) Original de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha tres de diciembre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 226.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LUISA HEREDIA DE ZERPA.
3) Copia simple del RIF de la ciudadana MARÍA LUISA HEREDIA DE ZERPA.
En razón de no haberse controvertido la representación actoral ni la identidad de la misma, estas tres documentales son desechadas como pruebas de esta litis. Y así se decide.
4) Copia simple de recibo emanado de HIDROLARA, de fecha 27-09-2008. La cual por presentarse en copia simple es desechada también de la contienda, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5) Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor. Este documento por tratarse de uno con la fuerza del instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio.
6) Copia simple de dos (02) notificaciones realizadas al arrendatario en febrero del año 2005 y08 de septiembre de 2006. A estas copias le es aplicable razonamiento planteado en la prueba aquí signada 5. Y así se establece.
7) Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano EUGENIO ENRIQUE ZERPA HEREDIA.
8) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos: EUGENIO ENRIQUE ZERPA HEREDIA Y DULCE ROSALINDA GUERRERO PARGAS, emanada del Juzgado del Municipio Moran.
Estas dos pruebas, ingresan al acervo probatorio, por tratarse de instrumentos con la fuerza de uno público, y no haber sido tachados de manera alguna. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de ese derecho en los siguientes términos:
A Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente sobre los siguientes documentos.
a. Documento de contrato de arrendamiento
b. Comunicación emitida por su representada, donde solicita la entrega del inmueble.
c. La copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: EUGENIO ENRIQUE ZERPA HEREDIA.
d. Copia certificada del acta de matrimonio
Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece. Sobre los documentos enumerados, se pronunció el Tribunal más arriba.
B Promovió los testificales de los ciudadanos: JANNETTE COROMOTO SALCEDO GUAIDOT, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ SUÁREZ, ERILANDA DEL CARMEN RAMÓN CÁNSALES. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que Eugenio Enrique Zerpa está casado (respuestas del segundo y tercer testigo a las preguntas cuarta respectivas y de la primera testigo a las pregunta seis), que vive en casa de su madre, María Luisa Heredia de Zerpa, en un cuarto (contestaciones del segundo testigo a la quinta pregunta, de la tercera a las preguntas quinta y seis, y de la primera testigo a las preguntas siete y ocho), y que no posee vivienda principal (afirmaciones dadas por el segundo y la tercera testigo a la pregunta seis, y la primera testigo a la pregunta siete). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido.
Mientras que la parte demandada promovió:
I. Copia simple del contrato autenticado de arrendamiento, el cual fue valorado más arriba.
II. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal José Leonardo Chirinos. Esta constancia, emitida por un ente que, (pese a su reconocimiento dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República), no es uno público, al no haber sido ratificado en juicio, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado de esta contienda, aunado a que no ha habido controversia sobre que el lugar de residencia del demandado sea el del inmueble arrendado. Y así se establece.
III. Correspondencia emitida por Oficina Estadal de Atención al Ciudadano, explicando que el demandado tiene su residencia en el inmueble de marras y que tiene bajo su responsabilidad de crianza a una menor con Síndrome de Down, solicitando se garantice el cumplimiento de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el respeto a su dignidad humana. Este documento en razón de no aportar elemento probatorio alguno, sobre lo debatido en autos (la necesidad del familiar del actor sobre el inmueble en cuestión), debe forzosamente ser desechado de la contienda. Y así se establece.
IV. Copia certificada del expediente Nº KH07-Z-2000-399, referido a Colocación familiar de la niña señalada en la comunicación en referencia. Este documento público, pese a no haber sido tachado, en razón de tampoco aportar claridad en lo discutido en estrados, debe ser excluido de la litis. Y así se determina.
V. Copia con sello húmedo de la Comisión de Finanzas del Consejo Legislativo del estado Lara de correspondencia enviada por el demandado al Gobernador del estado Lara. Copia simple de la Planilla de liquidación a nombre del demandado, emanado del Instituto de Liquidación de Haberes.
VI. Copia simple de solicitudes en la causa KP02-S-2009-1690.
Similar razonamiento al hecho en la prueba IV debe hacerse, sobre estas dos probanzas. Y así se decide.
VII. Copia simple de recibos de pago de arrendamiento.
VIII. Copia simple de listado de direcciones.
Estas dos pruebas, por haber sido consignada en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desestimadas como tales en esta discusión judicial. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que necesita el inmueble arrendado al aquí demandado, en razón de ser ocupado por su hijo, quien contrajo nupcias en diciembre de 2008. Por su lado, la parte demandada asegura no haberse negado a entregar el inmueble, resaltando haberse hecho imposible conseguir inmueble en arrendamiento, acorde a su capacidad de pago, solicitando una prórroga legal y haciendo énfasis en tener a una menor con Síndrome de Down bajo su responsabilidad.
En relación a la causal esgrimida, señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, pág. 195, que tal necesidad, viene dada por una especial circunstancia que obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría. Pero esta especial circunstancia se trata del hecho o circunstancia que se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
De modo que, no basta para que proceda el desalojo, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, (condición que no fue negada por el demandado). Para que esta pretensión proceda, es necesario que se compruebe, la necesidad alegada. Y ello puede ser suficiente a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los elementos que el solicitante traiga a los autos. Lo que es un criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, en virtud del principio de la carga probatoria, al no haber sido negada la condición de propietaria de la arrendadora demandante, como recién se dijo, ésta quedó establecida como un hecho. También, se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento verbal con el demandado, pues es una relación aceptada expresamente en la contestación a la demanda. Y así se establece.
En relación a la necesidad de ocupar el inmueble, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha acogido este Tribunal, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino solo puede ser objeto de pruebas indirectas que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad. Pero no habiendo sido negada tampoco la necesidad argumentada por el apoderado actor, (que logró, no obstante demostrar esta última, a través de las testimoniales valoradas más arriba y de las actas tanto de nacimiento como de matrimonio del hijo de la demandante), toca a esta Sentenciadora, en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non la daga de lo justo en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
Así las cosas, en miras que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro. En la materia inquilinaria, quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.
En el caso de autos, lo discutido es la necesidad del familiar del arrendador y frente a ésta, el demandado, expone la suya. Pero, es doctrina aceptada de manera pacífica que priva la necesidad (subsumible en caso bajo análisis) del pariente consanguíneo dentro del segundo grado del propietario. Pero a efectos de mitigar, el impacto de tal determinación procesal, la ley especial otorga seis (06) meses como plazo improrrogable para la entrega del inmueble, una vez notificado de la sentencia definitivamente firme. Lo que a efectos prácticos, equivaldría a la prórroga solicitada por el demandado, a los fines de conseguir lugar donde mudarse sin afectar su entorno familiar.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, intentada por el abogado RAMÓN BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.417, en su condición de apoderado judicial de MARÍA LUISA HEREDIA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.398.525 contra SATURNINO CASTILLO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.222.431.
2. SE ORDENA la entrega de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Crepúsculos, Bloque 20, piso 02, Número 02-01 de Barquisimeto, estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con área de Circulación del edificio y fachada sur del edificio; SUR: 15,00 mts. Con vereda 4; ESTE: con fachada este del edificio y área de circulación del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento 01-01; TECHO: con piso del apartamento 03-01, una vez transcurridos seis (06) meses de la notificación, que aquí se ordena hacer, de la firmeza definitiva de la sentencia.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 3:00 p.m.
La sec: