REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-005631

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE:

SOLICITANTE: MARÍA DOMITILA HURTADO DE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.420.154.--------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. JOHNNARI BRICEÑO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.367.--------------
DE CUJUS: JOSE ORLANDO MORENO ROJO------------------------------------------
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES.-----------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.------------------------------------------------------------
Por recibida la presente solicitud, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la solicitud efectuada en fecha siete de Mayo del dos mil nueve (07-05-2009) por la ciudadana MARÍA DOMITILA HURTADO DE HURTADO , quien afirma haber sido concubina de quien en fecha doce de Abril del dos mil nueve (12-04-2009) falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto y quien en vida se llamare JOSE ORLANDO MORENO ROJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 969.041, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio iribarren del estado Lara, como se evidencia en Acta de defunción en original que anexa marcada “A”, quien dejó una hija, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.826, de nombre CARMEN ELENA ROJO HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y cuya Acta de Nacimiento acompaña marcada “C” , todo ello con el objeto de que una vez sean evacuados los testimoniales de los testigos que afirma presentará oportunamente; sean declaradas ambas ciudadanas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE JOSE ORLANDO MORENO ROJO.
Ahora bien, esta servidora, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen, para que le brinden sabiduría a esta servidora para decidir observa, en principio, que la solicitante MARÍA DOMITILA HURTADO DE HURTADO presenta un apellido de casada distinta a los apellidos del De Cujus; por lo que, con la mayor humildad, en nombre de JESUCRISTO le exhorta a buscar a Dios. Aunado a lo anterior es imprescindible hacer del conocimiento de la parte solicitante, que en el caso de autos, quien dice ser la concubina, no puede ser declarada heredera por este Juzgado, por cuanto para que la relación de concubinato, surta efecto Iure Et De Iure, debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, mediante sentencia definitivamente firme y es por ello que en apoyo a este criterio, se trae a colación la sentencia 00470 del año 2001 en expediente Exp. N° 2.001-000799, dictada por la Sala Civil en la que se señala que: "De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, consagra como norma vigente, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso, y no en uno de jurisdicción voluntaria" ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil , por ser la posesión de estado civil, materia de su competencia y por cuanto para que la persona que afirma ser concubina pueda ser reconocida como heredera del de Cujus, debe previamente intentar la respectiva acción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que en principio sea declarada concubina en sentencia que posteriormente sea declarada definitivamente firme. Asimismo, esta servidora hace del conocimiento de la parte solicitante que por ser la hija del de Cujus, la ciudadana CARMEN ELENA ROJO HURTADO mayor de edad, es en consecuencia civilmente hábil, por lo que ella misma debe solicitar ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y en vista de que esta ciudadana fue representada por la solicitante MARÍA DOMITILA HURTADO DE HURTADO, sin que ésta ciudadana pueda ejercer la citada representación; esta Juez, en consecuencia debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de Unicas y Universales Herederas del De Cujus JOSE ORLANDO MORENO ROJO, intentada por la ciudadana: FLOR ELENA OROZCO MENDOZA quien afirmó actuar en nombre propio y en representación de una hija mayor del De Cujus llamada CARMEN ELENA ROJO HURTADO, debidamente asistida por la Abg. JOHNNARI BRICEÑO CEDEÑO, todos identificados en autos.-------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2.009. Años: 199º y 150º. ---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL. La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO. En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:10 P.M..
La Sec.