REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000611
PARTE ACTORA: SILVIO MARINO ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.250.681.----------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ y MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.108 y 16.171, respectivamente.----------------
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE JOSE RAFAEL QUERALES HUGAS, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.321.863.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA y BETTY RODRIGUEZ PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.148, 23.765 y 31.190, respectivamente.----------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 03 de Marzo del año 2008, por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano SILVIO MARINO ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.250.681, en la persona de su Apoderado Judicial, Abg. MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.108, en contra de la SUCESIÓN DE JOSE RAFAEL QUERALES HUGAS, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.321.863. Expone el demandante que en fecha 16 de diciembre del año 2005, se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano Silvio Marino Echeverría, ya identificado, con el ciudadano José Rafael Querales Hugas, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.321. 863, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Bobare, intersección esquina noroeste de la carrera 23 con calle 34, Nro. 33-79, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son: Norte: Ejidos que son o fueron ocupados por Eduviges González; Sur: Carrera 23; Este: Ejidos que son o fueron ocupados por Esteban Silva y Oeste: Con la calle 34. Alega que este contrato fue celebrado por tiempo determinado, fijando una duración en un año, contados a partir del primero (01) de enero del 2006, hasta el primero (01) de enero del 2007. Que en junio del año 2006 falleció el arrendatario continuando con el arrendamiento en la persona de sus herederos, representados por su viuda, Zaida Josefina Dorante de Querales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.535.352. Aduce que este contrato de arrendamiento por tiempo determinado venció el primero (01) de enero del año 2007, y el mismo no fue renovado, por lo que por disposición del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operó de pleno derecho la prorroga legal. Que es el caso, que vencida la prorroga legal el arrendatario sigue ocupando el local, negándose a desocuparlo. Igualmente señala que durante el lapso de prorroga legal las partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) equivalentes a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,00). Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1167, 1594 y 1599 del Código Civil , es por lo que acude a demandar a la Sucesión José Rafael Querales Hugas, representada por su viuda, Zaida Josefina Dorante de Querales, ya identificada, el cumplimiento de su obligación de entregar el local comercial arrendado, debidamente desocupado de bienes y personas o a ello sea condenado por el Tribunal; solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00). Consignó anexos en ocho (8) folios útiles. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana Zaida Josefina Dorante de Querales, por los motivos que expuso en su diligencia. Por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones desde el folio 27 al 86.---------------------------
Vencido el lapso de comparecencia el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó designar a la Abogada Yussney Guerra, Defensor Ad-litem de la parte demandada.----------------------------------------------------------------
Al folio 90 cursa escrito suscrito por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DORANTE DE QUERALES, donde otorga poder Apud Acta a los Abogados CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA y BETTY RODRIGUEZ PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.148, 23.765 y 31.190, respectivamente.---------------------------------
A los folios 92 y 93, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. Se libró comunicación con oficio Nro. 218 de fecha 20-04-2009. ------------------------------------------------------
Al folio 28 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-04-2009 se difirió la sentencia a dictar para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de la prueba de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-05-2009 se dejó constancia de haberse recibido oficio del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.-----------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----
PRIMERO: Consta en autos que en fecha tres de Marzo del dos mil ocho (03-03-2008) fue admitida demanda en la que en la que la parte actora afirma que por haber finalizado la prórroga legal en el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERALEZ HUGAS, fallecido antes de la finalización del contrato y cuya duración se fijó por el lapso de un año, contado a partir del primero de Enero del año dos mil siete (01-01-2007) hasta el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008); contrato que podía ser prorrogado a voluntad de la parte actora y contrato que versó sobre el arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Bobare, intersección esquina noroeste de la carrera 23 con calle 34, Nro. 33-79, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos del edificio son: Norte: Ejidos que son o fueron ocupados por Eduviges González; Sur: Carrera 23; Este: Ejidos que son o fueron ocupados por Esteban Silva y Oeste: Con la calle 34. Afirmando, la parte actora, que el canon de arrendamiento durante la prórroga legal se estipuló en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), cantidad de dinero reexpresada hoy en día en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. f. 1.200,oo); y asegurando que vencido, según su criterio, el lapso de la prórroga legal, la parte demandada se ha negado a desocupar el inmueble arrendado aún cuando asegura habérselo solicitado expresamente, razón por la que pretende el cumplimiento de su obligación de entrega del local comercial arrendado, debidamente desocupado de bienes y personas o a ello sea condenado por el Tribunal; solicitando, además, se decrete medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó al escrito libelar original del Poder judicial otorgado a su mandatario; original del Contrato de arrendamiento autenticado en Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 16-12-2005; Nº 38, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones; Copia simple del documento de propiedad del inmueble; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. En lapso oportuno la parte actora promovió el contrato de arrendamiento acompañado al libelo y el cual ha sido suficientemente valorado; la exhibición de correspondencia dirigida por la parte actora a la parte demandada donde le notifica sobre la finalización de la prórroga legal en Diciembre del 2007, carta fechada 04-12-2007; prueba de exhibición y correspondencia a las que no se les brinda valor probatorio por cuanto no consta en la respectiva comunicación que la parte demandada la haya recibido. Asimismo la parte actora promueve Comunicación dirigida por la parte demandada a la parte actora, fechada 11-01-2007, en la que la parte demandada le comunica a la actora que espera que el contrato de arrendamiento a firmar sea a partir del mes de Febrero en vista de que se encuentra en proceso de gestiones legales; documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido y haber sido promovido por su destinatario, aún cuando no conste la firma de éste ciudadano en la misma ya que con ello queda demostrado el hecho de haberla recibido. De la misma manera promovió telegrama enviado a la parte actora en donde le notifican que le están consignando cánones de arrendamiento, documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se encuentra conforme con lo establecido con el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano. Aunado a lo anterior promueve prueba de informe por lo que solicitó se oficiase al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de saber si cursaba Asunto signado KP02-S-2007-4092 y el Tribunal informase la fecha en que aperturado dicho Asunto y fecha de las distintas consignaciones; prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachada de falsa Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada, debidamente identificada en autos como la SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, dándose por citado y en tiempo hábil contestó la demanda conviniendo que en efecto celebró contrato de arrendamiento el 16-12-2005; sin embargo, asegura que la relación arrendaticia se inició el primero de Diciembre del año dos mil (01-12-2000) y no el primero de enero del año dos mil seis (01-12-2006); por lo que alega que la prórroga legal al momento de interponerse la demanda aún se encontraba vigente; además del hecho de que aduce que la parte demandada le aceptó pagos de cánones de arrendamiento sin ninguna oposición. De la misma manera agrega que no le fue practicado desahucio alguno por la parte actora; razones todas por la que pide que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento sea declarada sin lugar. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Asimismo promovió los documentales consistentes en Copia simple de los contratos de arrendamientos celebrado en fecha 08-12-2000 cuya duración comenzó a operar el 01-12-2000; además de promover los celebrados en fechas 01-12-2002; 02-12-2003 y 16-12-2005 prorrogable éste por voluntad del arrendador, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. De la misma manera promovió dos recibos de pago emitidos por la parte actora a la representante de la SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS; ciudadana ZAIDA JOSEFINA DORANTE DE QUERALES, recibos de pago a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos en su contenido y firma Y ASÍ SE DECIDE.--------------
TERCERO: Ahora bien, corresponde en principio, a esta servidora, analizar si la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble se encuentra ajustada a derecho y para ello observa que en efecto el último contrato celebrado entre el de Cujus y la parte actora fue el autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 16-12-2005; Nº 38, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones en el cual se especificó la duración de un año contado a partir del primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) al primero de Junio del año dos mil siete (01-06-2007); por lo que constatando en el contrato de arrendamiento alebrado en fecha ocho de Diciembre del año dos mil (08-12-2000) y el cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) al cien (100), ambos inclusive, que la relación arrendaticia ha tenido una duración seis años y un mes hasta la fecha de culminación del último contrato celebrado, es imperante que el lapso de la prórroga legal a disfrutar por la parte demandada es la establecida en el literal “c” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que empezó a correr de pleno derecho a partir del dos de Junio del año dos mil siete (02-06-2007) y finalizará el dos de Junio del año dos mil nueve (02-06-2009); por lo que esta servidora evidencia que el último contrato celebrado entre la partes aún se encuentra vigente; por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por no estar ajustada a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SILVIO MARINO ECHEVERRIA, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ y MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS, respectivamente contra la SUCESIÓN DE JOSE RAFAEL QUERALES HUGAS, representada por sus Apoderados Judiciales, Abg. CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA y BETTY RODRIGUEZ PORRAS, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------
Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2.009. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:40 P.M.
La Sec.