REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002314
PARTE ACTORA: YHON WISTON GARCIA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.374.783.---------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA y FRANK NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.241 y 90.167, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA MELANIA FREITEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.727.029.---------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.169.-------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 30-06-2008, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano YHON WISTON GARCIA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.374.783, a través de su apoderado judicial Abg. FRANK NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.167, en contra de la ciudadana MELANIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.727.029. Expone el demandante que su representado tiene contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MELANIA FREITEZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 35 entre carreras 24 y 25, Nro. 24-89ª, de esta ciudad de Barquisimeto. Alega que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, pero es el caso que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar a la ciudadana MELANIA FREITEZ, para que convenga ha entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Solicita igualmente que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó su pretensión en el Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos en Tres (3) folios útiles. -----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana Melania Freitez, por los motivos que expuso en su diligencia. Por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación a través de carteles publicados en la prensa de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 19, 20 y 21, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 23 al 26 cursa escrito consignado por la demandada , debidamente asistida por el Abogado David Flores Piña, inscrito en el IPSA bajo el Nro.79.169, el cual contiene la contestación de la demanda y cuestiones previas.-------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que en fecha 01-04-2009, la parte demandada no compareció hacerlo ni por sí ni por medio de apoderado.--------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. Se libró comunicación con oficio Nro. 196 de fecha 13- 04-2009, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ROSA ISBELIA RAMIREZ VILLASANA (fs. 49 al 50), MARIA SOL HERNANDEZ DIAZ (fs. 51al 52), MARIA GABRIELA CORDERO RAMOS (fs. 53al 54) y ALI PASTOR PEÑA SAEZ (fs.55 al 56).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 60 al 61, cursa escrito suscrito por la demandada MARIA MELANIA FREITEZ, debidamente asistida por el Abg. DAVID FLORES PIÑA, ambos plenamente identificados en autos.-----------------------
En fecha 28-04-2009, se difirió la sentencia a dictar para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de la prueba de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 65, cursa las resultas de las pruebas de informes. Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha treinta de Junio del año dos mil ocho (30-06-2008) fue interpuesta demandada por motivo de desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 35 entre carreras 24 y 25, Nro. 24-89, de esta ciudad de Barquisimeto; libelo en el que la parte actora afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada; contrato en el que según asevera se pactó un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo), los cuales asegura ha dejado de percibir los correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año dos mil ocho (2008); razón por la que pretende el desalojo del inmueble antes señalado más el pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Acompaña al escrito libelar Copia Simple del poder para actuar en juicio otorgado a su mandatario y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. La parte actora no promovió prueba alguna. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada se dio tácitamente por citada y contestó la demanda fuera del término, contestación que se considera tempestiva por adelantada de conformidad con la sentencia dictada en expediente Exp. 08-1100, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en fecha treinta de Enero de dos mil nueve (30-01-2009), contestación en la que la parte actora además de oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2,4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio; otra, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye en la que se establece que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; oponiendo asimismo la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto afirma que ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren cursa Asunto KP02-V-2008-2311 en la que la parte actora en este juicio demanda a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN FREITES para que desaloje el inmueble identificado en esta causa. Finalmente la parte demandada afirma que la parte actora no tiene cualidad para demandar ni ella tiene cualidad para ser demandada por no ser arrendataria por cuanto afirma que no ha celebrado contrato alguno con la parte actora; que no vive en el inmueble descrito en autos; que no existe relación arrendaticia entre las partes identificadas en este contrato. De la misma manera la parte demandada alega vivir desde hace veintiséis (26) años en la Carretera Vieja Vía Carora, Kilómetro 31, Sector Baraguaita, Casa sin número, en Baragua, Estado Lara. De la misma manera pidió se llamase a la causa a la ciudadana YAJAIRA PASTORA FREITEZ, C.I. v-7.338.144 por cuanto afirma que esta ciudadana es quien ocupa el inmueble que en la presente causa se pretende desalojar. En lapso oportuno promovió Constancia de Residencia emitida por el Banco Comunal Baragua, de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto el Banco Comunal no es la instancia competente para emitir la Constancia de Residencia. De la misma manera promovió original de la Factura de Cobro del Servicio Eléctrico donde consta que María Freitez es la titular del servicio por un inmueble ubicado Vía Carora, inmueble en la cual la parte demandada afirma vivir, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto es público y notorio que esas son las facturas de cobro emitida por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR). Otro documento acompañado a la contestación fue un contrato por servicio de gas a nombre de Yajaira Freitez en la que se señala que la dirección del inmueble coincide con la del inmueble cuyo desalojo se pretende en la presente causa, documento al que no se le brinda valor probatorio por no estar suscrito por representante de la respectiva empresa. De la misma manera la parte demandada acompañó Copia Simple del expediente contentivo de la Solicitud y Decreto de Título Supletorio signado KP02-S-2009-2277 en la cual se lee que la ciudadana YAJAIRA FREITEZ solicita le sea decretado titulo suficiente de posesión y dominio sobre unas bienhechurías ubicadas en la dirección del inmueble que se pretende desalojar en la presente causa; copia simple a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. En su oportunidad promovió los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados; los testimoniales de ROSA ISBELIA RAMIREZ VILLASANA, MARIA SOL HERNANDEZ DIAZ, MARIA GABRIELA CORDERO, ALI PASTOR PEÑA SAEZ, MARISOL RAMIREZ RAMIREZ y RAUL YEPEZ a los fines de que rindieran declaración sobre la existencia o no de la relación arrendaticia; testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. En el mismo sentido la parte demandada solicitó se oficiase al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial para que informe si allí cursa la causa signada KP02-V-2008-2311 en la que la parte actora en este juicio demanda a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN FREITES para que desaloje el inmueble identificado en esta causa; prueba de informe que corre al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachado de falso Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Como bien se puede constatar en el escrito de contestación existe un punto álgido y se análisis primario como lo es el alegato de falta de cualidad del actor y de la demandada razón por la que, esta servidora, pasa a analizar la existencia de falta de cualidad o no en la presente causa y al respecto observa que la parte actora asegura haber celebrado contrato verbal con la demandada; sin embargo no menciona desde que momento pudo haberse iniciado esa relación. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda y alega la inexistencia de la relación arrendaticia entre las partes en este juicio por cuanto asevera vivir en Carretera Vieja Vía Carora, Kilómetro 31, Sector Baraguaita, Casa sin número, en Baragua, Estado Lara; señalando que quien vive en el inmueble que se pretende desalojar es la ciudadana Yajaira Freitez y por cuanto se evidencia en autos, por un lado, que la parte actora no rechazó los argumentos planteados por la parte demandada y por otro lado quedó demostrado con la copia simple del título supletorio y con la factura de cobro del servicio eléctrico que quien vive en el inmueble que se pretende desalojar es una tercera; distinta a quien se identifica como demandada en la presente causa; siendo además que la parte actora en Asunto KP02-V-2008-2311 demanda a otra persona (ZORAIDA DEL CARMEN FREITES) para que desaloje el mismo inmueble identificado en la presente causa por lo que esta servidora evidencia la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada para sostener este Juicio; por cuanto no existe prueba alguna en autos que demuestre la existencia de relación arrendaticia entre las partes identificadas en este juicio por lo que, en consecuencia declara SIN LUGAR LA DEMANDA y no hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.---------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: YHON WISTON GARCIA PERAZA, a través de sus apoderados judiciales Abg. JERMAN ESCALONA y FRANK NUÑEZ, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MELANIA FREITEZ, Asistida por el Abg. DAVID FLORES PIÑA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2.009. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 50 P.M.
La Sec.