REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-00425

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO PIÑA SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.039.921.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RODOLFO E. DELFS A., MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y ALEXANDER JOSE RIVAS NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.914, 104.152 y 136.051, respectivamente.
DEMANDADO: THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.324.671
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.509.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Diez (10) de Febrero del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: NICOLAS ANTONIO PIÑA SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.039.921, asistida por el Abogado RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.914, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.324.671, de este domicilio. Expone el demandante que es propietario de un inmueble constituido por una casa de dos planta ubicada en la Urbanización Morán, carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-11 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue cedido en arrendamiento por su esposa ZAIDA COROMOTO CADENAS DE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.373.704, a la ciudadana THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, ya identificada, exclusivamente para uso de vivienda familiar. Aduce, que el contrato de arrendamiento privado, se convirtió a tiempo indeterminado. Que en el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00) y que de mutuo acuerdo se aumento el canon a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) . Señala que la duración del mencionado contrato fue de seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de febrero del 2005. Que la ciudadana THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, a partir del 15 de julio del 2008, dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2008 y ENERO DEL 2009, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamientos correspondientes a siete 87) meses continuos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00). Fundamentó su pretensión en los Artículos 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Artículos 1592 , Ordinal 2º, del Código Civil. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como formalmente demanda a la ciudadana THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que se le entregó, totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En cancelar a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), ascendiendo a la fecha de hoy a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.500,00) hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. Asimismo se reserva el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Consignó anexos en seis (6) folios útiles. --------------------
Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados RODOLFO E. DELFS A., MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y ALEXANDER JOSE RIVAS NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.914, 104.152 y 136.051, respectivamente.----------------------
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------
Al folio 19, cursa diligencia suscrita por la ciudadana THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, ya identificada, asistida por el Abogado FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.509, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento.-------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 22 al 24, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numerales 2º, 3º, 9º y 11º. Consigna anexos que cursan desde el folio 25 al 35.---------------------------------------------------------------
Del folio 37 al 39, cursa escrito suscrito por la parte actora, donde procede a contestar las cuestiones previas opuestas.-------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que en fecha diez de Febrero del año dos mil nueve (10-02-2009) fue admitida demanda en la que la parte actora pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa de dos planta ubicada en la Urbanización Morán, carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-11 de esta ciudad de Barquisimeto; debido a la FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2008 MÁS ENERO DEL 2009; a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) según reexpresión ordenada por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro País a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008); cánones alegados como insolutos cuya sumatoria alcanza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500.oo). Afirma la parte actora que el inmueble antes identificado fue cedido en arrendamiento por su esposa ZAIDA COROMOTO CADENAS DE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.373.704, a la ciudadana THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, ya identificada, exclusivamente para uso de vivienda familiar; señalando que debido a la falta de pago antes mencionada pretende la desocupación del inmueble con su consecuente entrega en las mismas buenas condiciones en la que lo recibió, totalmente solvente en los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. Consecuencialmente pretende el pago de los cánones de arrendamiento que alega como insolutos más los que continuaren venciéndose hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble; no sin antes pedir que el demandado sea condenado al pago de costas y costos en el proceso. Acompañó original del Título Supletorio sobre las bienhechurías, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, registrado en fecha quince de agosto de mil Novecientos Noventa (15-08-1990) ante la antiguamente llamada Oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren en el Estado Lara; hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro; original de la Solvencia de Impuesto Inmobiliario Nº 00399, emitida en fecha 30-07-1990; Acta de Matrimonio entre Nicolás Antonio Piña Sarmiento Y Zaida Coromoto Cadenas Rodríguez; original del contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZAIDA COROMOTO CADENAS DE PIÑA Y TANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ. ------------------------------------------------
Ahora bien, consta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para demandar por cuanto afirma que quien debió demandar fue la ciudadana ZAIDA COROMOTO CADENAS DE PIÑA , quien es la persona que se identifica como arrendadora en la presente causa. Al respecto observa esta servidora que la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por
Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, pág. 9)
En efecto, Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II: Teoría General del Proceso, entre otras consideraciones analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam al señalar:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
Visto lo anterior, observamos que en el original del contrato de arrendamiento que consta al folio nueve (9) de la presente causa consta que el mismo fue celebrado entre la ciudadana ZAIDA COROMOTO CADENAS DE PIÑA Y TANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ; sin intervención alguna del ciudadano NICOLÁS ANTONIO PIÑA SARMIENTO, quien se identifica como actor en la presente causa y visto que así es también reconocido por la parte actora; esta servidora en efecto evidencia la falta de cualidad activa por parte del ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SARMIENTO para intentar el juicio; por lo que se declara sin lugar la demanda y no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SARMIENTO, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. RODOLFO E. DELFS A., MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ Y ALEXANDER JOSE RIVAS NUÑEZ, contra la ciudadana: THANIA COROMOTO MENDOZA DE MARQUEZ, Asistida por el Abogado FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, todos identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2.009. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M.-
La Sec. -