REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000213
PARTE ACTORA: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.534.544 actuando en nombre propio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.640.-
PARTE DEMANDADA: YILEIDA JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.604.246.-----------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 01 de Febrero del año 2008, por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el Abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.534.544, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.640; contra la ciudadana YILEIDA JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.604.246. Expone la demandante que suscribió con la ciudadana YILEIDA JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ , ya identificada, en fecha 15 de diciembre del dos mil seis (2006) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un apartamento identificado con el Nro. PB, ubicado en la planta baja del edificio Santa Rosa ubicado en la Avenida 20 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial Nro. 2 del edificio; Sur: Área de circulación vertical del Edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación que da al estacionamiento. Señala que en la cláusula tercera del contrato se dispuso que el plazo de duración del contrato es de seis (6) meses, a partir del Dieciséis (16) de Diciembre de 2006 y con vencimiento al quince (15) de junio de 2007. Que se fijó un canon de arrendamientos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales. Que llegado el vencimiento del contrato en fecha 15 de junio de 2007, la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado gozando del beneficio de la prorroga legal de seis (6) meses, pero es el caso que la arrendataria incumplió con su obligación legal e entregar el inmueble al termino de la prorroga legal. Fundamenta su pretensión en los artículos: 1159, 1160, 1167. 1264, 1271, 173, 1354, 1579, 1592, 1594, 1595, 1597 y 1599 del Código Civil y artículos 1, 27, 33, 38, 39, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YILEIDA JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Proceda a entregar o devolver el inmueble libre de personas y cosas totalmente solvente de gastos derivados del condominio y en excelente estado físico y funcional como le fuera cedido en arrendamiento. Segundo: Al pago de la indemnización por daños y perjuicios desde el 16-12-2007, pagando por ello una cantidad igual al canon de arrendamiento, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes insoluto y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble que le fuera arrendado, así como el pago de sus respectivos intereses moratorios. Tercero: El pago de los intereses moratorios causados por el atraso en la liquidación de los cánones de arrendamientos, tanto para el caso de las consignaciones ilegítimas como para el caso de la ausencia total de pago de dichos cánones locativos. Cuarto: Se ordene hacer mediante experticia complementaria del fallo, el ajuste del daño sufrido, la indexación judicial, actualización del valor nominal al valor real por indexación , calculados desde su vencimiento hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Quinto: Al pago de las costas y costos procesales. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) . Consignó anexos en 5 folios útiles. --------------------------------------------------------------------
Al folio 16, cursa diligencia del Alguacil donde expone que la demandada se negó a firmar, motivo por el cual el Tribunal acordó su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota estampada por la secretaria al folio 19.-----------------
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda , el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que en fecha quince de Diciembre del año dos mil seis (15-12-2006) celebró contrato con la parte demandada cuyo objeto era el arrendamiento de un apartamento identificado con el Nro. PB, ubicado en la planta baja del edificio Santa Rosa ubicado en la Avenida 20 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial Nro. 2 del edificio; Sur: Área de circulación vertical del Edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación que da al estacionamiento. Señala que en la cláusula Tercera del contrato se dispuso que el plazo de duración del contrato es de seis (6) meses, a partir del dieciséis de Diciembre del dos mil seis (16-12-2006) hasta el quince de Junio del dos mil siete (15-06-2007); contrato en el que afirma se especificó que el lapso de la prórroga legal comenzaría a operar a partir del vencimiento contractual, además de mencionar que las partes fijaron como monto del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), reexpresados hoy en día en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) en nuestro país. Sin embargo, alega la parte demandante que la demandada no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la prórroga legal, razones por las que pretende que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Proceda a entregar o devolver el inmueble libre de personas y cosas totalmente solvente de gastos derivados del condominio y en excelente estado físico y funcional como le fuera cedido en arrendamiento. Segundo: Al pago de la indemnización por daños y perjuicios desde el 16-12-2007, pagando por ello una cantidad igual al canon de arrendamiento, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), hoy reexpresados en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) por cada mes insoluto y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble que le fuera arrendado, así como el pago de sus respectivos intereses moratorios. Tercero: El pago de los intereses moratorios causados por el atraso en la liquidación de los cánones de arrendamientos, tanto para el caso de las consignaciones ilegítimas como para el caso de la ausencia total de pago de dichos cánones locativos. Cuarto: Se ordene hacer mediante experticia complementaria del fallo, el ajuste del daño sufrido, la indexación judicial, actualización del valor nominal al valor real por indexación , calculados desde su vencimiento hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Quinto: Al pago de las costas y costos procesales. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). Acompañó la parte actora a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió en base al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos la confesión del demandado al no contestar la demanda, prueba que será posteriormente valorada. De la misma manera promovió el escrito libelar lo que no es una prueba sino simple y llanamente una exposición de alegatos que pudieran ser contradichos o no por la parte demandada, además de promover el contrato de arrendamiento celebrado el cual ya ha sido suficientemente valorado. Es importante acotar que el petitorio de la parte actora se circunscribe a la entrega del inmueble, totalmente solvente en sus servicios, libre de personas y cosas y en el mismo estado que lo recibió; al pago de intereses moratorios así como al pago de indexación de las cantidades que se condenen a pagar por lo que esta servidora no hará pronunciamientos repetidos al respecto Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada al momento de practicarse la citación personal no quiso firmar, según lo hizo constar el Alguacil de este Tribunal; por lo que la Secretaria de este Juzgado, procedió a complementar la citación lo cual hizo constar, generando con ello que comenzare a correr el término para la contestación de la demandada y proceder al cumplimiento del derecho a la defensa; todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, derecho que en ningún momento fue activado por la parte demandada, aún cuando tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra y visto que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, esta servidora considera cumplida los dos primeros presupuestos de la institución de la confesión ficta promovida por la parte actora; como lo son la no contestación y la no promoción de prueba alguna; por lo que pasa a analizar si en efecto se encuentra cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta relativo a que lo alegado y probado por el actor se encuentre ajustado a derecho Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Analizado lo anterior, observamos que el actor , actuando en nombre propio, esgrime que el plazo de duración del contrato objeto de la pretensión de Cumplimiento es de seis (6) meses, contados a partir del dieciséis de Diciembre del dos mil seis (16-12-2006) hasta el quince de Junio del dos mil siete (15-06-2007); contrato en el que efectivamente la prórroga contractual comenzó a operar desde el dieciséis de Junio del año dos mil siete (16-06-2007) hasta el quince de Diciembre del año dos mil siete (15-12-2007); observándose además que la demanda fue interpuesta veintitrés de Enero del año dos mil ocho (23-01-2008); fecha para la cual se encontraba vencida la prórroga legal, por lo que en cuanto a la pretensión de entrega del inmueble, esta servidora considera que se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- CUARTO: En el petitorio de la demanda la parte actora pretende “El pago de la indemnización por daños y perjuicios desde el 16-12-2007, pagando por ello una cantidad igual al canon de arrendamiento, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), hoy reexpresados en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) por cada mes insoluto y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble que le fuera arrendado, así como el pago de sus respectivos intereses moratorios”. En efecto el demandante tiene derecho a ser indemnizado por el incumplimiento en la entrega del inmueble esta servidora, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales por cada mes que continúe venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, por cuanto el daño consiste en el hecho de que la parte actora (ARRENDADOR) no hubiere recibido el canon de arrendamiento. Respecto a los intereses moratorios, observa esta servidora que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció una cláusula penal en caso de mora en el pago de “intereses moratorios y recargo por gastos de cobranza” (RESALTADO NUESTRO) en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) DIARIOS, entiéndase CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 5,oo) DIARIOS; sin embargo la conjunción “Y” implica la unión no separable de estos conceptos; por lo que, en vista de que la parte actora sólo pretende uno de ellos en su petitorio esta servidora observa la imposibilidad de desagregar los conceptos de “intereses moratorios y recargo por gastos de cobranza” , además de desconocer el porcentaje o cantidad que implica cada uno de esos conceptos, razón por lo que esta servidora se ve en la obligación de declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Consta, igualmente en autos que la parte demandante pretende además la indexación de los cantidades de dinero dejadas de percibir, sin embargo, en materia arrendaticia no es dable la declaratoria de indexación alguna, por ser aquella de naturaleza contractual por lo que se declara improcedente esta pretensión, razones por las que visto que las pretensiones de la parte actora solo se ajustan parcialmente a derecho, esta servidora debe declarar como no producida la confesión ficta alegada por la parte actora y parcialmente con lugar la demandada Y ASÍ SE DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, actuando en nombre propio, contra la ciudadana: YILEIDA JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada: -----------------------------------------------------------
PRIMERO: A entregar, libre de personas y cosas totalmente solvente de gastos derivados del condominio y en excelente estado físico y funcional como le fuera cedido, a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. PB, ubicado en la planta baja del edificio Santa Rosa ubicado en la Avenida 20 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial Nro. 2 del edificio; Sur: Área de circulación vertical del Edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación que da al estacionamiento. --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), hoy reexpresados en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) por cada mes insoluto y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble para lo cual la Secretaria del Tribunal deberá realizar los cálculos pertinentes una vez sea declarada definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del 2.009. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02: 55 P.M.
La Sec.
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