REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2002-000177
SOLICITANTE:MIRIAN ANZOLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.378.003 y de este domicilio.
ENTREDICHA:SIRIA CONSUELO PERALTA DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.908, y domiciliada en la transversal 1, Nº 6, sector 7 de la Ruezga Sur, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADAS: NELLY RODRIGUEZ y MARISOL ANZOLA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 54.824 y 54.924, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 7, oficinal Nº 6, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO:INTERDICCION DEFINITIVA
EXPEDIENTE:04-238 (KP02-F-2002-177).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de interdicción por solicitud presentada en fecha 05 de agosto de 2002, por la ciudadana Mirian Anzola de Mendoza, asistida por la abogada Marisol Anzola Mendoza, mediante la cual pidió se declarara la interdicción de su madre, ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.318.908, por sufrir de un defecto intelectual que la imposibilitaba para administrar sus bienes (f. 1). Anexó junto con el escrito libelar, partida de nacimiento, expedida por Luciano Moreno, Alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1.977 (f. 2); informe y constancia médica (fs. 3 al 6 y 7 respectivamente).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 8), admitió a sustanciación la solicitud de interdicción en cuanto ha lugar en derecho y fijó oportunidad para oír las declaraciones de la indiciada en interdicción, así como de cuatro familiares o amigos de ésta; igualmente ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, a los fines de que practicaran examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción (f. 9).
Conforme lo ordenado, en fecha 25 de septiembre de 2002 oportunidad fijada rindió declaración la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola (f. 10), y seguidamente los ciudadanos; Naudy Eligio Anzola Benítez (f. 11), Tania Gisela Anzola Peralta (f. 12), Pedro José Peralta Amanad (f. 13) y Francisca Ramona Suárez (f. 14).
En fecha 11 de octubre de 2002, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Lara, realizó informe médico psiquiátrico a la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, en el cual explanó que la misma padece de alteración trastorno mental severo, de 3 años de evolución continua, tipificado como estado depresivo afectivo residual (fs. 15 al 17).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el ciudadano Naudy Eligio Anzola, cónyuge de la entredicha, manifestó estar de acuerdo con que el tribunal nombre a la ciudadana Mirian Anzola de Mendoza, como tutor de la precitada indiciada de interdicción, ya que por razones de su edad y por no encontrarse en la ciudad, no puede asumir el cargo de tutor, tal y como lo establece el articulo 395 del Código Civil (f. 22).
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el tribunal de la causa acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara (26), cuya notificación se perfeccionó y agregó a los autos el 08 de agosto de 2003 (fs. 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, la Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no hizo oposición a la solicitud de interdicción, por cuanto las partes han llenado los extremos de ley (f. 29).
En fecha 28 de agosto de 2003, el tribunal a quo, decreto la interdicción provisional de la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola y designó como tutor interino la ciudadana Mirian Anzola de Mendoza (fs. 30 al 32)
Por auto del 23 de septiembre de 2003 (f. 33), el tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas promovidas en la misma fecha, las cuales cursan a los folios 34 y 35. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho (f. 36).
En fecha 18 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la solicitante Marisol Anzola Mendoza, presentó escrito contentivo de informes (f. 37).
Llegada la oportunidad para decidir, el juzgado de la causa en fecha 02 de marzo de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, designó como tutora definitiva a su hija Mirian Anzola de Mendoza, y ordenó la consulta obligatoria de ley (folio 38 al 40).
Por auto del 25 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente, se fijo oportunidad para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de septiembre de 2004, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar a la Coordinación de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, a los fines de que se practicara un nuevo examen médico-psiquiátrico, y se ordenó la comparecencia de las ciudadanas Mirian Anzola de Mendoza y Siria Consuelo Peralta. En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió oficio Nº 9700-152 6921, mediante el cual se informa que dicho examen no ha podido ser practicado por falta de traslado de la paciente (f. 48). En acta de fecha 05 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la solicitante de interdicción (f. 60)
Llegado el momento para dictar sentencia este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.
Puede también el juez que conoce de la causa dictar medidas en relación al presunto incapaz, en defensa de su persona y de sus bienes, las cuales complementarían las facultades probatorias señaladas previamente, ya que si el médico considera que es posible la recuperación del enfermo, el juez podrá ordenar que se realicen todas las diligencias necesarias para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.
En el caso de autos, la ciudadana Mirian Anzola de Mendoza, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó la interdicción de la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, quien es su madre, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Alegó que la precitada ciudadana presenta estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para actuar en la administración de sus bienes, desde hace algunos años, y que como consecuencia de ello se ha ido desmejorando progresivamente, por lo que resulta cada día más difícil su traslado, para que cobre las pensiones que le corresponden por haber trabajado en el sector educativo. Anexó a su solicitud constancia médica suscrita por el médico Alexis Mendoza, en su condición de médico internista (f. 7).
Así mismo para demostrar su legitimación promovió en original, acta de nacimiento de la ciudadana Mirian Antonia Peralta Anzola, expedida por el Alcalde del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, registrada bajo el Nº 871, folio 221 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana Mirian Antonia Peralta Anzola, es hija legítima de la supuesta entredicha y por tanto, a juicio de esta juzgadora se encuentra legitimada para solicitar su interdicción y así se declara.
Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Siria Consuelo Peralta Aranguren, padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad, actualidad y permanencia amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.
En tal sentido se observa que obra a los folios 15 al 17, examen médico N° 9700-127 1477, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado en fecha 11 de octubre de 2002, a la ciudadana Siria Consuelo Peralta Aranguren, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“DIAGNOSTICO PSIQUIATRICO FORENSE DEFINITIVO:
SIRIA CONSUELO PERALTA DE ANZOLA, de 60 años edad, padece actualmente alteración-trastorno mental severo, de 3 años evolución continua, tipificado como ESTADO DEPRESIVO- AFECTIVO-RESIDUAL.
En donde lo que está más perturbado es el área afectiva o emocional y aun mantiene con buen grado de funcionalidad el área intelectual.
La conducta de ABANDONO EFECTIVO involuntario con ausencia de motivación es lo que le produce la Incapacidad Parcial en la vía de relación social y personal.
No encontrándose capaz por si misma para tomar la iniciativa de abastecerse en lo físico-personal y realizar actividades de orden social”.
Corre agregado a los folios 3 al 6, evaluación de incapacidad residual de la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, de fecha 09 de febrero de 2001, en el cual se deja constancia que la precitada ciudadana presenta deterioro de la personalidad y pérdida de algunas funciones cognitivas. Se establece además lo siguiente: “Paciente femenino de 57 años de edad, con antecedentes de enfermedad mental de larga data, hospitalizada en varias oportunidades en la unidad de agudos por presentar aislamiento, descuido personal, conducta inadecuada, insomnio mixto, ideas deliberantes de daño y referencia, poco apetito, llanto fácil, deterioro progresivo de la personalidad y dificultad para su desempeño laboral”.
En fecha 25 de septiembre de 2002, rindieron declaración los siguientes ciudadanos: Naudy Eligio Anzola Benítez, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.916.852, de este domicilio. “PRIMERO: Diga el testigo que vínculo lo une a la ciudadana Siria Peralta de Anzola? Contestó: Ella es mi esposa. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el estado de salud actual de la señora Siria Peralta de Anzola? Contestó: Ella está mal de los nervios desde el año de 1999, le han puesto tratamiento con medicamentos como Akineton LP. 4 mg, y Haldol, tiene un estado de depresión no se arreglaba, no se baña, no puede salir sola a la calle, no se vale por si misma. TERCERA. Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo Ud. la ve en ese estado? Contesto: Aproximadamente de tres a cuatro años. CUARTA. ¿Por qué le consta lo declarado? Contestó: Todo lo declarado me consta porque soy su esposo y vivo con ella.”
La ciudadana Tania Gisela Anzola Peralta., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.434.091, de este domicilio. “PRIMERO: Diga el testigo que vínculo lo une a la ciudadana Siria Peralta de Anzola? Contestó: soy su hija. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el estado de salud actual de la señora Siria Peralta de Anzola? Contestó: Esta enferma sicológicamente perdió el auto estima, tiene un estado de depresión no se arregla, no se baña, no puede salir sola a la calle, no se vale por si misma. TERCERA. Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo Ud. la ve en ese estado? Contesto: Aproximadamente de tres a cuatro años. CUARTA. ¿Por qué le consta lo declarado? Contestó: Todo lo declarado me consta porque soy su hija y convivo con ella.”
El ciudadano Pedro José Peralta Amanad, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.279.794, de este domicilio, “PRIMERO: Diga el testigo que vínculo lo une a la ciudadana Siria Peralta de Anzola? Contestó: Yo soy su sobrino. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el estado de salud actual de la señora Siria Peralta de Anzola? Contestó: Tiene problemas mentales y se encierra en su cuarto, no se baña, no puede salir sola a la calle. TERCERA. Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo el la ve en ese estado? Contesto: Aproximadamente cuatro años. CUARTA. ¿Por qué le consta lo declarado? Contestó: Todo lo declarado me consta porque yo voy diariamente a su casa”
La ciudadana Francisca Ramona Suárez, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.261.579, de este domicilio “PRIMERO: Diga la testigo que vínculo la une a la ciudadana Siria Peralta de Anzola? Contestó: Amiga, desde hace aproximadamente tres años ya que somos vecinas. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el estado de salud actual de la señora Siria Peralta de Anzola? Contestó: Bueno, ella tiene un cuadro depresivo. TERCERA. Diga la testigo ¿por qué ella dice que la señora Siria Peralta tiene un cuadro depresivo? Contesto: Bueno, tiene problemas de aseo personal, no sale a la calle, a veces no come, muy poco habla con las personas. CUARTA. ¿Por qué le consta lo declarado? Contestó: Todo lo declarado me consta porque somos vecinas y la visito con frecuencia. “
Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola, la cual rindió declaración de la siguiente forma: “PRIMERO: Diga Ud., ¿cual es su nombre y su fecha de nacimiento? Contesto: Siria Peralta de Anzola, y su fecha de nacimiento 06-06-43, SEGUNDO: Diga Ud., la dirección de su habitación, Contestó: Transversal o1 No 06, Sector 7, La Ruezga Sur. TERCERA: Diga Ud., como se llaman sus padres y si estos están vivos, Contesto: Vitelania de Peralta y Bartolo Peralta, mi papá está muerto y mi mamá está viva. CUARTA: Diga Ud., si tiene hermanos y como se llaman. Contestó: Si, Nohemi de Colmenares, Bartolo Peralta, más ninguno. QUINTO. Diga Ud., el día, mes y año actual, Contestó: hoy es 25 de Septiembre del 2002. SEXTA. Diga Ud., si sabe la causa por la cual se encuentra declarando en el día de hoy en este Tribunal. Contesto: Me dijeron que era para los papeles del seguro, SEPTIMA. Diga Ud. cuál es su profesión, Contesto: del hogar. OCTAVO. Diga Ud. si tiene hijos y como se llaman. Contesto: Si tres, Mirian de Mendoza, Jenny de García y Tania de Álvarez”.
En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que la ciudadana Siria Consuelo Peralta de Anzola padece de una enfermedad mental habitual, que si bien no ha perdido por completo las funciones cognitivas, nos obstante la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana; razón por la cual quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la precitada ciudadana y se designó como tutor interino definitivo a la ciudadana Mirian Anzola de Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 398 del Código Civil y así se resuelve.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana SIRIA CONSUELO PERALTA ARANGUEREN DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.908. Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MIRIAN ANZOLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.003, y como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos: NAUDY ELIGIO ANZOLA BENITEZ, TANIA GISELA ANZOLA PERALTA, PEDRO JOSE PERALTA AMANAD Y FRANCISCA RAMONA SUAREZ, titular de las cédulas de identidad Nº 2.916.852, 11.434.091, 16.279.794 y 5.261.579, respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara y el nombramiento de tutor en la persona de la ciudadana MIRIAN ANZOLA DE MENDOZA.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, Titular
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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