REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2003-000143
QUERELLANTE: PEDRO ELIAS CHAPARRO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.523.070, y de este domicilio.

APODERADO: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.855, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 06-818 (Asunto: KP02-O-2003-000143).

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió en esta alzada el presente expediente (f. 109), en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2005 (fs. 82 al 97), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se revocó la decisión del referido tribunal de alzada y se repuso la causa al estado de que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declaró también inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Elías Chaparro Sulbarán, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 02 de junio de 2003, por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Elías Chaparro Sulbarán, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH01-M-2002-000010, contentivas del juicio por cobro de bolívares interpuesto por su representado, contra la ciudadana Anunziata María Maturi Giacoia, y del recurso de invalidación bajo la nomenclatura KH01-R-2002-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 7 y anexos del f. 8 al 66).

El querellante, ciudadano Pedro Elias Chaparro Sulbarán adujo en su escrito libelar, que su apoderado interpuso demanda mercantil por cobro de bolívares vía intimatoria, contra la ciudadana Anunziata María Maturi Giacoia, por la cantidad de doscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 285.000.000,00), la cual fue admitida, se decretó la intimación y posteriormente dicho decreto fue declarado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada; que en fecha 20 de noviembre de 2001, se practicó el embargo ejecutivo por la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 256.439.733,89), mediante depósitos bancarios propiedad de la demandada (dinero líquido y exigible).

Indicó que la parte demandada intentó un recurso de invalidación y ofreció como caución a los fines de suspender el procedimiento de ejecución, conforme lo establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, una hipoteca de primer grado sobre terrenos rurales; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de agosto del 2002, acordó realizar el correspondiente avalúo y estipuló que de ser aceptada la caución ofrecida, se constituiría la hipoteca y de ser insuficiente la garantía se continuaría con la ejecución.

En fecha 8 de noviembre de 2002 la experto nombrada, Ing. Xiomara Trujillo, consignó el resultado del avalúo, el cual fue más de lo solicitado e incluyó en el mismo, los beneficios de un contrato de servicio y planteó que las tierras cercanas costaban cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos el metro cuadrado (Bs. 58,93 el M²); considerando los beneficios que obtendrían los terrenos con dicho contrato de servicio, las tierras tendrían un valor de doscientos cincuenta y un millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 251.589.657,05), cantidad que ni siquiera alcanzó el simple monto de la ejecución, es decir, doscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 285.000.000,00), más setenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 71.250.000,00), que arrojan un total de la ejecución de trescientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 356.256.000.00), es decir, que el monto de la ejecución sobrepasó el monto del avalúo en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Adujo que desde que fue consignado el avalúo, se está esperando la decisión de que el mismo es insuficiente y se continúe la ejecución o que sea aceptada y constituida dicha hipoteca, pero que pese a las múltiples gestiones aún no se ha conseguido pronunciamiento alguno, causándole un retardo en la ejecución cuyo perjuicio no costeará el actor del recurso de invalidación, por cuanto sencillamente se trata de un retardo u omisión injustificada, violando el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una justicia sin dilaciones indebidas y siendo que se trata de un proceso judicial, este retardo constituye a su vez la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 532 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por la vía del amparo constitucional se le restablezcan los derechos infringidos y en consecuencia se le establezca un plazo al juzgado querellado de tres (3) días, para pronunciar las decisiones correspondientes a la aceptación o no de la caución y la continuidad de la ejecución. Anexó al escrito libelar copias simples del expediente signado con el N° 17.996 (Asunto: KH01-M-2002-10 y KH01-R-2002-05, cursantes en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 8 al 66).

En fecha 06 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente in límine litis la presente acción de amparo constitucional (fs. 68 al 72), siendo dicha decisión apelada mediante escrito de fecha 09 de junio de 2003 (f. 74), suscrito por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Elías Chaparro Sulbarán. Por auto de fecha 12 de junio de 2003, fue oída la apelación en un solo efecto por el juzgado a-quo y se ordenó remitir las actuaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 73).

En fecha 20 de junio de 2005, fue recibido el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 77), y en fecha 09 de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocó la decisión de dicho tribunal de alzada; repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jeffrie Sydney Machado Vaillant, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Elías Chaparro Sulbarán, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 82 al 97).

En fecha 31 de enero de 2006, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 26 de septiembre de 2006, el Dr. Saúl Darío Meléndez M., en su carácter de juez provisorio de dicho tribunal, se inhibió de conocer la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 105 y 106). Cursan entre los folios 114 al 147, actuaciones contentivas de dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

En fecha 02 de octubre de 2006, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada (f. 109) y por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se acordó oficiar al juzgado donde cursa el expediente principal, a los fines de que informe si fue dictada decisión en relación al objeto de la presente acción de amparo (f. 110), lo cual fue ratificado por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 112), cuyas resultas corren agregadas entre los folios 149 al 154.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se acordó la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 155).

Consta a los folios 161 al 164, las notificaciones debidamente practicadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007 (f. 169), se ordenó oficiar a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de municipio de esa circunscripción judicial, la comisión para la notificación del ciudadano Pedro Elías Chaparro Sulbarán, quien es parte querellante en la presente acción de amparo constitucional.

Por autos de fechas 07 de abril de 2008 y 04 de julio de 2008 (fs. 179 y 181), se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informaran sobre el estado en que se encuentra el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano Pedro Elías Chaparro Sulbarán, contra la ciudadana Anunziata María Maturi Giacoia, cursante en el referido tribunal bajo el N° KH02-M-2002-000010, cuyas resultas corren agregadas a los folios 183 al 204. En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió oficio del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la comisión de la notificación sin practicar del ciudadano Pedro Elías Chaparro, por falta de impulso procesal de parte interesada (fs. 206 al 215). En fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó remitir nueva comisión de notificación (fs. 216 y 217), cuyas resultas se recibieron sin practicar en fecha 16 de diciembre de 2008.

Ahora analizadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 03 de octubre de 2006 (f. 110), se dictó auto por medio del cual se recibió el presente expediente en esta alzada y previa a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, se ordenó oficiar al juzgado donde curse el expediente, a los fines de que informara si había sido dictada decisión en lo que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional. En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio respuesta a lo requerido e informó que no ha sido dictada decisión al respecto (f. 154). En fecha 19 de diciembre de 2006, éste tribunal se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes a los fines de dictar decisión respecto a la admisión de la solicitud, sin que hasta la presente fecha haya sido posible practicar las mismas, y sin que la parte querellante haya actuado en el procedimiento a los fines de impulsar el mismo.

En tal sentido, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 982 de fecha 06 de junio de 2001, respecto al abandono del trámite estableció lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte querellante, precisó la tutela urgente y preferente del amparo en fecha 02 de junio de 2003, y con posterioridad a la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual repuso la causa al estado de que el juzgado superior se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional, no realizó ningún acto de impulso procesal destinado a la practica de las notificaciones del abocamiento del nuevo juez, y habiendo transcurrido a partir del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, un lapso de inactividad superior a los seis (6) meses en la etapa de admisión, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

Por otra parte se observa que no estamos en presencia de un caso en los que estén involucrados intereses de orden público, por cuanto se trata de un amparo que tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente violados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no dictar decisión en una incidencia de ejecución surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Pedro Elías Chaparro, contra la ciudadana Anunziata Maturi Giacoia, por cuanto conforme consta en las actas del presente expediente, asunto KH01-M-2002-10, hoy KH01-R-2002-000019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de invalidación interpuesta por la ciudadana Anunziata Maturi Giacoia, contra el ciudadano Pedro Elías Chaparro, repuso la causa al estado de nueva interposición de la demanda, y suspendió la ejecución que se encontraba pendiente en el juicio invalidado y las medidas de embargo decretada, razón por la cual el presunto derecho constitucional amenazado de violación, cesó en razón de sentencia en el juicio de invalidación. Es de hacer resaltar que conforme consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, por auto de fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 25 de junio de 2007, dejó sin efecto las medidas de ejecución pendientes y los decretos de embargos librados, y ofició a la Entidad Bancaria Fondo Común, a los fines de que se reintegrara los montos embargados.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 eiusdem, se impone al querellante una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO POR ABANDONO DE TRAMITE, el procedimiento de amparo constitucional seguido por el ciudadano Pedro Elias Chaparro Sulbaran, contra el Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se impone al querellante una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada de Ley.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz. Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha, se publicó a las 2.56 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.