REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001274
DEMANDANTE: ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.953.959, de este domicilio.
APODERADOS: HENRY NAVARRO BUSTOS y RAFAEL ARTURO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.652 y 24.882, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad (f. 122).
DEMANDADA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.459, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADO: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto (f. 121).
EXPEDIENTE: 08-1195 (Asunto: KP02-R-2008-001274).
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta el 09 de enero de 2004, por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, debidamente asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, contra la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.713 del Código Civil (folios 1 al 6 y anexos del folio 7 al 40), la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2004, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 42).
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrin Méndez (fs. 58 y 59).
El 19 de mayo de 2004, la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual opuso la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio (fs 66 al 80, y anexos que rielan a los folios 81 al 83), así mismo consignó escrito de oposición a la medida (fs. 84 al 90).
En fecha 20 de junio de 2005, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (fs. 126 al 132 y anexos desde el folio 133 al 153). Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado actor solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 06 de octubre de 2004, en razón de haberse declarado sin lugar la recusación planteada en contra de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió el presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 267), y por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó desglosar las actuaciones agregadas al expediente a partir del 22 de julio de 2004, en lo que respecta a la medida innominada decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2004, incluyendo la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, y agregarlas al cuaderno signado con el N° KH02-X-2004-92 aperturado para tal fin (f. 302).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato (fs 307 al 320). Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, los abogados Rafael Arturo González Rivas y Henry Navarro Bustos, ejercieron el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 330), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 331).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que por auto separado de fecha 28 de noviembre de 2008, fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 335). Por acta de fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, actuando como juez superior del mencionado juzgado, se inhibió de conocer el presente asunto (fs. 336 y 337), la cual fue declarada con lugar, en fecha 09 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 09 de enero de 2009, se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 347). En fecha 06 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (fs. 24 al 30, y anexos que rielan desde los folios 31 al 302 de la segunda pieza). Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por los abogados Rafael Arturo González Rivas y Henry Navarro Bustos, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, en contra de la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, por falta de cualidad de la parte demandada.
En este sentido se desprende que el ciudadano Antonio Negrín Méndez, en su libelo de demanda, adujo que en fecha 07 de octubre de 1998, la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, en su contra, sobre un local comercial ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 14, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Carrera 22; sur: Solar y casa que es o fue del ciudadano Lorenzo Pérez; este: Calle 14 que es su frente; y oeste: Casa y solar que es o fue del ciudadano Francisco Linarez; la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme; indicó que en fecha 30 de julio de 2003, se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de ejecutar la referida sentencia, la cual no fue materializada, en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes, en el que el cual el demandado se comprometió en adquirir la propiedad del mencionado local comercial, dentro de un plazo de cuatro (4) meses, el cual expiró el día 30 de noviembre de 2003; manifestó que la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, incumplió con sus obligaciones al no suministrar la documentación requerida para tales efectos, como lo es el documento de propiedad del terreno, de las bienhechurías, las solvencias municipales, las planillas de declaración sucesoral de su esposo ciudadano Julio Rivas Doldan, fallecido ab-intestato en fecha 13 de septiembre de 2001, todos estos indispensables para la tramitación de los créditos ante las distintas entidades financieras; razón por la cual demandó a la mencionada ciudadana, a los fines de que proceda a cumplir con el contrato de compra venta, y que se realicen todos los actos necesarios para la conclusión definitiva de la venta.
Por su parte la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, debidamente asistida por la abogada Carmen Mosquera R., impugnó el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por carecer de los elementos necesarios para la existencia de todo contrato; alegó la falta de cualidad del actor, en virtud de que la demanda debió ser incoada en forma conjunta, por los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y su conyugue Zaida Urrieta Rodríguez; opuso su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 148 ejusdem. Asimismo alegó que el contrato no puede reputarse como valido, ante la falta de consentimiento; negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda; y en especial que sea propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle 14 con esquina de la carrera 23, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto solo posee y le pertenece una alícuota equivalente a 1/2 parte mas 1/6 de la totalidad de los derechos de propiedad del mismo, la cual fue obtenido por haber pertenecido a la comunidad conyugal habida con el difunto Julio Rivas Doldan, accediendo al 50 % de la propiedad, por efectos de la muerte del referido ciudadano y los restantes derechos, equivalentes al 1/6 parte corresponden a la herencia recibida de su difunto esposo, correspondiéndole los restantes derechos a otros sucesores del mismo; negó que el ciudadano Antonio Negrin Méndez, haya realizado con su persona a través de sus apoderados judiciales, el convenio de compra venta del inmueble, por cuanto para realizar el negocio en referencia, y disponer del bien en litigio, se requería un poder con facultad de disposición debidamente registrado por ante la oficina subalterna del registro competente; negó, rechazó y contradijo que los profesionales del derecho Giovanny Arango y Geovanny Arango poseyeren en la oportunidad de suscribir el documento de marras, poder debidamente protocolizado, para que en su nombre y representación, pudieran disponer conjunta o separadamente los bienes de su exclusiva propiedad; negó y rechazo, que en fecha 30 de julio de 2003, se haya celebrado un acuerdo entre las partes que constituya una novación, que pusiera fin a la controversia existente entre el ciudadano Antonio Negrin Méndez y su persona, dentro del proceso judicial, que la etapa de ejecución forzosa, se seguía por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez que para realizar tal acuerdo debían estar las partes, lo suficientemente facultados para tal fin; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Antonio Negrin Méndez, le haya solicitado los documentos de propiedad del inmueble, tales como solvencia municipal, declaración de impuesto sucesoral y/o cualquier otro instrumento del cual pudiera servir para preparar un contrato que tuviera por objeto la disposición del inmueble identificado en el libelo; que la parte actora se haya comunicado telefónicamente con el resto de los herederos; impugnó los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, consistente en recibos telefónicos, así como también los instrumentos privados que corren insertos a los folios 48 y 49, por ser emanados de terceros que no son parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; negó y rechazó que se haya recibido un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitido por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, a su persona, colocado en fecha 26 de noviembre de 2003 y librado el 03 de diciembre de 2003; negó, rechazó y contradijo que sea propietaria de un bien inmueble de conformidad con lo manifestado en el telegrama que fue rechazado, en virtud de que sólo es una derechante del mismo; la pretensión del ciudadano Antonio Negrin Méndez, expresado en el libelo, de ser condenada a suministrar documentación pertinente, para llevar a cabo la precitada negociación, para la conclusión de la venta definitiva; opuso al demandante la nulidad absoluta e inexistencia del convenio o pre-contrato, plasmado en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2003; alegó la falta de consentimiento de la verdadera propietaria del bien objeto del convenio, es decir de la propiedad conformada por los ciudadanos Rosa Teresa Gómez de Rivas, Irene Beatriz Rivas Gómez, Maria del Carmen Rivas Gómez, Teresa Liliana Rivas Gómez, Anabel Maria Rivas Gómez y Julio Rivas Pita; opuso la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, en virtud de que el abogado Giovanny Atangu, no contaba con la facultad de disponer de bienes inmuebles o reales.
En escrito de informes presentados ante esta alzada la parte actora solicitó la reposición de la causa. En este sentido alegó que la causa se encontraba paralizada desde el 06 de septiembre de 2004, en virtud de que, ninguna de las partes se encontraban a derecho y que ante la ausencia de notificación a las partes se produjo un desorden procesal, que se tradujo en una flagrante violación al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, que perjudicó a ambas partes en su derecho procesal, tales como el derecho a promover y evacuar pruebas, así como a presentar informes antes de la sentencia. Agregó que las pruebas promovidas por su poderdante no fueron ni siquiera agregadas a los autos, y mucho menos admitidas ni providenciadas, por tal motivo, solicitó se sirva declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2008, por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y una vez acordada la nulidad, se proceda a la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha antes mencionada.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa, planteada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En este sentido se observa que dentro del lapso de contestación a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual opuso la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio (fs. 66 al 80, y anexos que rielan a los folios 81 al 83), así mismo consignó escrito de oposición a la medida (fs. 84 al 90).
Por inhibición del juez de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, ordenó notificar a las partes en el entendido de que una vez constara en autos la ultima notificación, comenzarían a computarse los diez días restantes del emplazamiento (f.111). Consta a las actas que en fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano Antonio Negrin Méndez se dio por notificado del auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (f. 112), y la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, se da por notificada de manera tacita al otorgarle poder a su abogado Gilberto León Álvarez, en fecha 02 de junio de 2005 (f. 121), razón por la cual a partir del día siguiente, comenzarían a contarse los diez días que se encontraban pendientes del emplazamiento para la contestación de la demanda, vencido el cual se abriría de pleno derecho, el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Consta a las actas que una vez reanudado el procedimiento, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (fs. 126 al 132 y anexos desde el folio 133 al 153), y en fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado actor solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 06 de octubre de 2004, por haberse violado el juez natural, dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no era competente al haberse declarado sin lugar la recusación planteada contra la juez del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, todo lo cual constituye un presupuesto procesal que afecta la validez jurídica formal de las actuaciones realizadas en dicho tribunal.
Ahora bien, consta a las actas que mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de haber recibido las actuaciones relativas a la recusación, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue recibido en fecha 09 de agosto de 2006, conforme consta al folio 267 del expediente.
En consecuencia, a partir del día siguiente al 09 de agosto de 2006, el juicio continúa su curso, por encontrarse las partes a derecho. No obstante lo anterior ambas partes, el actor y la demandada, por diligencias de fechas 09 de octubre de 2006, solicitaron al tribunal se abocara al conocimiento de la causa, razón por la cual en fecha 23 de octubre de 2006, la juez dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, aun cuando éstas se encontraban a derecho, por lo que es a partir de esta fecha que el juicio de nuevo se suspendió. En fecha 13 de noviembre de 2006, se apoderado de la demandada se dio tácitamente no notificado, al solicitar decisión en relación a la oposición de la medida preventiva. En fecha 05 de junio de 2007, se aboca un nuevo juez y ordena la notificación de la parte actora, la cual se practicó en fecha 21 de septiembre de 2007, y en fecha 31 de octubre de 2007, los apoderados actores solicitaron de nuevo la reposición de la causa.
Ahora bien, conforme a lo establecido en 93 del Código de Procedimiento Civil ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y se establece además que si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. En consecuencia, el juez que conoce mientras se decida la incidencia, de inhibición o recusación, se le atribuye una competencia funcional, hasta tanto se declare sin lugar la recusación y tal decisión le sea comunicada, por lo que todos los actos o actuaciones que realice son válidas. En el caso que nos ocupa se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el resultado de la recusación el día 02 de junio de 2006, y por auto de fecha 08 de junio de 2006, ordenó la remisión de las actuaciones, razón por la cual quien juzga niega la solicitud de reposición de la causa, por violación del juez natural y así se decide.
En lo que respecta a la segunda solicitud de reposición de la causa, se observa que por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se acordó notificar a las partes, en el entendido de que una vez notificadas las partes, comenzaría a transcurrir los días restantes del lapso del emplazamiento. En consecuencia, notificadas las mismas, y vencidos los diez días del emplazamiento, se abre de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez así lo declare, lo cual no es el supuesto de autos.
En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que las partes no hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, durante el lapso establecido en la ley para ello, aun cuanto fueron debidamente notificadas, y por cuanto nuestro procedimiento esta regulado por un orden preclusivo legal, y que ni la inhibición ni la recusación suspenden el curso de la causa, quien juzga considera que no hubo indefensión y por tanto no es procedente la reposición de la causa y así se declara.
Por último y en relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, en virtud de que, a pesar de haberse presentado escrito de promoción de pruebas, el mismo no fue admitido ni sustanciado, se observa que conforme se establecido supra, a partir del 02 de junio de 2005 (f. 121), es que comenzó a contarse los diez días de despacho que se encontraban pendientes del lapso del emplazamiento, vencido el cual se abre de pleno derecho, el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Ahora bien, el escrito de pruebas, cuya copia fue agregado a los autos a los folios 31 y siguientes de la segunda pieza, es de fecha 24 de agosto de 2004, es decir presentado con casi un año de anticipación a que se iniciara el lapso correspondiente, razón por la cual tampoco es procedente la reposición de la causa por tales motivos y así se declara.
Establecido lo anterior se desprende de autos que la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad activa para intentar y sostener el juicio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de las acciones judiciales en las cuales se comprometan bienes y derechos pertenecientes a la comunidad conyugal, corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, aun cuando el bien haya sido adquirido por uno solo de ellos, razón por la cual alega la existencia de un litis consorcio activo necesario. Alegó también la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 eiusdem, la falta de cualidad pasiva, por cuanto la demandada no es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de la venta, sino que al haber pertenecido a la comunidad conyugal, a la muerte de su esposo, la propiedad le corresponde a los integrantes de la sucesión conformada por la demandada, y los hijos del ciudadano Julio Rivas Doldan.
En este sentido y previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la parte actora promovió junto al libelo de demanda, copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KN03-X-2003-000105, donde la ciudadana, Rosa Teresa Gómez de Rivas, solicitó la entrega material del inmueble al ciudadano Antonio Negrín Méndez (fs. 07 al 35); copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KN03-V-1998-000002, relativo al juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrín Méndez (fs. 36 al 40). Acompaño junto al escrito de informe, escrito de promoción de pruebas consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2004 (fs. 31 al 36 pieza dos), copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2004-000033, relativo al juicio por cumplimiento contrato seguido por el ciudadano Antonio Negrín Méndez, contra la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas (fs. 37 al 118 pieza dos); copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, caso Rafael Ángel Terán Barroeta (fs. 119 al 125 pieza dos); copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KN03-V-1998-000002, relativo al juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrín Méndez (fs. 126 al 297 pieza dos). Y por último copias de un estrato de los libros Manual de Derecho Procesal Civil, autor Azula Camacho y del libro La venta de la Cosa Ajena, autor Enrique Urdaneta Fontiveros (fs. 298 al 302 pieza dos).
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que el ciudadano Antonio Negrín, en su libelo de demanda, de manera expresa señala que la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, ha incumplido con las obligaciones relacionadas con el suministro de la documentación requerida para el traspaso de la propiedad, tales como los documentos de propiedad del terreno, las bienhechurias, las solvencias municipales, las planillas de declaración sucesoral de su esposo, ciudadano Julio Rivas Doldan, quien falleció el día 13 de septiembre de 2001, recaudos estos indispensables para la tramitación de los créditos respectivos. Por su parte la demandada alegó la falta de cualidad de la demandada por cuanto el inmueble objeto de la presente acción, no le pertenece de manera exclusiva, sino que también es propiedad de los integrantes de la sucesión, en su condición de hijos del difunto, razón por la cual constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, que el inmueble no es propiedad exclusiva de la demandada, sino que le pertenece en copropiedad junto con otros condóminos, los cuales no fueron llamados a juicio, y así se declara.
Alegaron también los apoderados judiciales de la parte actora que, si bien es cierto que el bien inmueble objeto del proceso pertenece a una comunidad hereditaria, no es menos cierto, que la demandada a través de apoderado judicial con expresas facultades para ello, suscribió con su poderdante un contrato preliminar de compraventa mediante la figura de transacción, en donde la contratante es propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del caudal hereditario, por lo que tal operación debió regirse, en parte por la venta de la cosa propia civil, y en parte por la venta de la cosa ajena mercantil por tratarse de un fondo de comercio, y tomando en consideración que mientras subsista la comunidad, el vendedor solo tiene libre disposición de su cuota, el juez debió declarar con lugar la demanda e imponerle a la demandada la obligación de recabar y adquirir de los restantes comuneros la propiedad que se encuentra fuera de su esfera jurídica patrimonial, para venderla tal y como la ofreció su poderdante, y que como consecuencia de ello, la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En este sentido quien juzga considera que estamos en presencia de una acción civil a través de la cual el ciudadano Antonio Negrín Méndez, pretende el cumplimiento de una contrato de compra venta, celebrado a través de una transacción judicial con los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, a los fines de que “..convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en ejecutar y concluir el contrato preliminar arriba identificado, y en tal sentido, realice todos los actos que sean necesarios para la conclusión definitiva de la venta”. Consta de igual manera a las actas, que en fecha 30 de julio de 2003, se traslado el juzgado ejecutor a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente, y en esa oportunidad el notificado, es decir ciudadano Antonio Negrín Méndez solicitó se le concediera un plazo de cuatro (4) meses a partir de esa fecha, para gestionar la compra del local por un previo máximo de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), y convino en que si vencido el plazo no se celebrase la negociación de venta, se comprometía a entregar el local totalmente desocupado.
De lo antes indicado se deduce que el objeto de la negociación lo constituye el local o inmueble donde funciona el establecimiento comercial, y no el fondo de comercio propiedad del ciudadano Antonio Negrin Méndez, razón por la cual quien juzga considera que se trata de una venta civil y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se ha establecido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, conformado por la hoy demandada, ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas y los integrantes de la sucesión del ciudadano Julio Rivas Doldan, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa no se conformó la relación jurídica procesal, por cuanto sólo se dirigió la pretensión en contra de la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, cuando los efectos de la decisión, por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de venta, afectarían los intereses de personas que no fueron llamadas a juicio, es decir de los integrantes de la sucesión, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada, y por consiguiente inadmisible la pretensión, sin condenatoria en costas, dada la prohibición de desmejorar la condición del apelante y así se declara.
Declarada con lugar la falta de cualidad, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas incorporadas el proceso y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por los abogados Rafael Arturo González Rivas y Henry Navarro Bustos, en su carácter de apoderados del ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se REVOCA la medida cautelar innominada, decretada por auto de fecha 29 de enero mediante la cual ordenó suspender la ejecución de la sentencia decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrin Méndez.
No hay condenatoria en costas, en razón de la prohibición de desmejorar la condición del apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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