REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KC01-R-1993-000001
DEMANDANTE: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-968.416, domiciliado en Caracas.
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO CASAL PASTRANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.054, y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: ELIO BRAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.017, de este domicilio.
APODERADO: JOSE MANUEL HANI VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.307, de este domicilio (f. 17).
MOTIVO: Cobro de Bolívares (medida preventiva).
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva, expediente N° 06-0816 (KC01-R-1993-000001).
En el cuaderno separado de medidas aperturado en el juicio por cobro de bolívares vía intimación interpuesto por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gustavo Vásquez, contra el ciudadano José Ignacio Casal Pastrani; subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 1993 (vto.f. 33), por el ciudadano Elio Bravo Rojas, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hani Vivas, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Elio Bravo Rojas, contra la medida de embargo practicada sobre el vehiculo marca: Ford; modelo: Sierra 280; placas: XGU-213, en consecuencia se mantuvo firme el referido embargo, y se condenó al opositor perdidoso al pago de los costos y costas del proceso (fs. 32 y 33). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de marzo de 1993, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 34).
Por auto de fecha 29 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente (f. 37), y en fecha 05 de mayo de 1993, fijó la oportunidad para que las partes procedieran a presentar los informes (vto.f. 38). En fecha 05 de marzo de 2002, el juez se inhibió de conocer el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 56); la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 70 al 82).
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 03 de octubre de 2006, la juez titular de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 61).
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente la actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 11 de marzo de 1993, el abogado José Manuel Hani Vivas, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano Elio Bravo Rojas, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Elio Bravo Rojas, contra la medida de embargo practicada sobre el vehículo marca: Ford; modelo: Sierra 280, placas: XGU-213, en consecuencia declaró firme el referido embargo, y condenó al opositor perdidoso a cancelar los costos y costas del proceso.
Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 03 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última notificación, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos empezaría a correr la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. En fecha 13 de octubre de 2006, la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Gustavo Vásquez (fs. 65 y 66). Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notificara al ciudadano José Ignacio Casal Pastrani, quien funge como parte demandada en el presente juicio (fs. 67 y 68). Corre inserto a los folios 90 y 91, la notificación realizada en fecha 09 de enero de 2007, al ciudadano José Manuel Hani Vivas, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano Elio Bravo Rojas.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en esta alzada, con oficio N° 135-08, de fecha 22 de abril de 2008, comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación librada al ciudadano José Casal Pastrani, en el cual se ordenó la remisión del expediente a este tribunal de alzada, en virtud de la falta de impulso procesal, puesto que ya habían transcurrido más de noventa (90) días de recibida la comisión, sin que la parte interesada haya dado a la misma el correspondiente impulso procesal.
En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
El artículo 269 eiusdem, señala que:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 03 de octubre de 2006, fecha en la cual se abocó la juez y se ordenó la notificación de las partes, en fecha 13 de octubre de 2006, se practicó la notificación de la parte actora, y en fecha 09 de enero de 2007, la del tercero opositor, y por cuanto a partir de esta última no consta ningún acto de impulso procesal de parte interesada tendiente a continuar con el presente juicio, ni para lograr la efectiva notificación del ciudadano José Ignacio Casal Pastrani, y habiendo transcurrido dos años y cuatro meses, lapso superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, quien juzga considera que lo procedente es declarar de oficio la perención del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 1993, por el abogado José Manuel Hani Vivas, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano Elio Bravo Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gustavo Vásquez, contra el ciudadano José Ignacio Casal Pastrani, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 eiusdem y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gustavo Vásquez, contra el ciudadano José Ignacio Casal Pastrani, todos supra identificados. En consecuencia, se declara perecido procedimiento relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 1993, por el abogado José Manuel Hani Vivas, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano Elio Bravo Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, la cual se declara firme y con autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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