REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-000673
DEMANDANTE: ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.772.771 y de este domicilio.

APODERADO: PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.907.

DEMANDADOS: MANUEL VICENTE PERAZA y DORALYS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.983.216 y 14.809.780, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO
OPOSITOR: GONZALO JOSE DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.351.289 y de este domicilio

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 04-0339 (KP02-R-2004-673)


En la incidencia de oposición de tercero a la medida preventiva de embargo, planteada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano Adelmo Silvestre Rivero Tovar, contra los ciudadanos Manuel Vicente Peraza y Doralys Graterol, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el ciudadano Gonzalo José Duran Lucena, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido de abogado (f. 29), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2004 (fs. 22 al 28), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada. Por auto del 18 de mayo de 2004, el tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución a un tribunal superior (f. 30).

Mediante auto del 27 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 33). Llegada la oportunidad por auto de fecha 13 de septiembre 2004, se dejó constancia de que ninguna de las partes los presentó (f. 34). Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el abogado Alex Pérez, sin tener acreditado en autos su representación, consignó copia simple del certificado de registro de vehículo expedido en fecha 12 de abril de 2004, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Gonzalo José Duran Lucena (fs. 35 y 36) y solicitó se dictara un auto para mejor proveer a los fines de incorporar legalmente dicha prueba al procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el ciudadano Gonzalo José Duran Lucena, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de tercero planteada por el ciudadano Gonzalo José Duran Lucena, en contra de la medida de embargo practicada sobre un vehículo que aduce ser de su propiedad, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por el ciudadano Adelmo Silvestre Rivero Tovar, contra los ciudadanos Manuel Vicente Peraza y Doralys Graterol.

En efecto consta de las actas procesales que el ciudadano Gonzalo José Duran Lucena, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, se opuso a la medida de embargo practica en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Ford; modelo: Falcón; placas: KCS-451, serial AJ02FV21451, año: 1966; color: azul y blanco; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido alegó ser el propietario del precitado vehículo, el cual le pertenece conforme consta en M-3, por cuanto el título se encuentra en trámite ante el Setra. Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, promovió pruebas en la incidencia y consignó copia simple del M-3 del vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, y constancia de datos de vehículo Nº 146-03-04, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2004, y solicitó la suspensión de la medida de embargo, la restitución del vehículo de su propiedad y se condene al demandante al pago de todos los gastos que se le han ocasionado en la presente incidencia.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la oposición por cuanto en el presente caso “el tercero opositor no probo fehacientemente ser el propietario del vehículo, como lo exige la ley respectiva, por lo cual su oposición formulada de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, quedando a salvo el derecho para el tercero opositor de proponer el correspondiente juicio de tercería, de conformidad con la parte final del citado articulo 546. Así se decide”,

El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva. Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152. La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal,

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

En cuanto al titulo jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. En el caso de los vehículos la prueba por excelencia es el titulo de propiedad expido por el órgano administrativo competente, o en su defecto por la factura original o el documento autenticado mediante el cual se efectuó el traspaso, junto con la constancia de encontrarse tramitando el titulo de propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

En éste sentido el tercero opositor mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, promovió pruebas en la incidencia, y consignó copia simple del M-3, del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo-año: 1966, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 13 de julio de 1984, que riela al folio 9, y constancia de datos de vehículo Nº 146-03-04, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2004, expedida por el Abogado Álvaro Enrique Romero Russian, en su condición de Jefe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Barquisimeto estado Lara. En esta alzada y fuera del lapso legal, se agregó a los autos copia simple del certificado de registro de vehículo expedido en fecha 12 de abril de 2004, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Gonzalo José Duran Lucena.

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas oportunamente se observa que el M-3 del vehículo fue producido en copia simple, cuyo contenido es ininteligible, y que tanto la constancia de datos del vehículo, como el titulo de propiedad promovido de manera extemporánea ante esta alzada, fueron expedidos con posterioridad a la fecha de la practica de la medida de embargo por parte del tribunal ejecutor. Asimismo se observa que conforme consta en el acta del embargo, el vehículo para el momento de la ejecución de la medida se encontraba en poder del demandado de autos, y no del ciudadano Gonzalo José Durán Lucena.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto el tercero opositor ciudadano Gonzalo José Duran Lucena no logró acreditar mediante una prueba fehaciente, que el bien se encontraba en su poder y ser el propietario de la cosa por un acto jurídico valido, requisitos estos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva y ratificar el embargo practicado sobre el vehículo de las siguientes características: marca: Ford; modelo: Falcón; placas: KCS-451, serial AJ02FV21451, año: 1966; color: azul, y así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el ciudadano Gonzalo José Duran Lucena, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el profesional del derecho Alex Pérez M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.688, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2004, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por el ciudadano Adelmo Silvestre Rivero Tovar, contra los ciudadanos Manuel Vicente Peraza y Doralys Graterol , antes identificados.
QUEDA así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria del 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García