REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-001222

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.902, domiciliada en la ciudad de Boston, estado Massachussets, de los Estados Unidos de Norte América, representada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MANZANARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.074, conforme se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 63, tomo 37.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046 y de este domicilio.

DEMANDADA: TOYO MECHANIKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el N° 31, tomo 27-A, en la persona de la ciudadana JENNIFER DAYANA URDANETA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.855.639, en su condición de gerente general, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del 2004, inserta bajo el Nº. 26, tomo 45-A.

APODERADOS: JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO y ANTONIO ALVARADO ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 39.727 y 75.913, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle 23, con carrera 18, Edificio Torre Empresarial, piso 3, oficina 3-7, Barquisimeto, estado Lara.

EXPEDIENTE: N° 07-906 (Asunto: KP02-R-2006-001222).

MOTIVO: Resolución de contrato

SENTENCIA: Definitiva.

Subieron los autos a esta alzada a los efectos de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado José Ignacio George, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato seguida por el ciudadano Roberto José Manzanares Cadenas, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana Elizabeth Coromoto Méndez de Smith, contra la firma mercantil Toyo Mechanika, C.A., representada por la ciudadana Jennifer Urdaneta, en su condición de gerente general (fs. 521 al 552). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el abogado José Ignacio George Soto, en fecha 19 de octubre de 2006 (f. 553), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (f. 558).

En tal sentido se observa que el ciudadano Roberto José Manzanares Cadenas, en representación de la ciudadana Elizabeth Coromoto Méndez, interpuso en fecha 04 de junio de 2004, la presente acción de resolución de contrato en contra la firma mercantil Toyo Mechanika, C.A., representada por la ciudadana Jennifer Dayana Urdaneta Izarra, en su condición de gerente general, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.630 del Código Civil (fs. 01 al 03), a los fines de que conviniera en resolver de pleno derecho el contrato de reparación del vehículo; en devolverle el vehículo de su propiedad en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se contrató los servicios, o en su defecto en reintegrarle el equivalente en dinero en efectivo; en pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños materiales; la indexación judicial por el tiempo que dure el juicio, más las costas procesales. En efecto alegó la parte actora que a mediados del mes de julio de 2003, acudió al taller mecánico Toyo Mechanika, C.A., a fin de que le efectuaran una reparación a la camioneta de su propiedad, consistente en una falla mecánica en una entrada de aire al motor que producía consumo excesivo de gasolina, con salida considerable de humo negro; que a raíz de las pruebas efectuadas le indicaron que el relé se encontraba dañado y que debía comprarlo; que adquirió la pieza en el mes de octubre de 2003, pero que la camioneta continuó con la misma falla; que dado lo anterior le requirió a la empresa le devolvieran el vehículo, pero que la ciudadana Jennifer Dayana Urdaneta Izarra, le exigió para entregarle la camioneta la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por concepto de los gastos causados por el tiempo que el vehículo ocupó un puesto de trabajo en el referido taller; que el incumplimiento por parte del taller en reparar totalmente el vehículo, sumado a la retensión ilegal del vehículo le ha causado daños materiales dado el progresivo deterioro sufrido durante el tiempo contado a partir del momento en que contrató los servicios del taller, hasta la fecha de la demanda, aunado al hecho de que el vehículo se encuentra parcialmente desvalijado y sin el cerebro o computador, daños estos que estimó en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), aun cuando dicho valor será establecido como resultado de la experticia que se practique al respecto.

Por su parte la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, convino en la existencia de un contrato de reparación de vehículo con las piezas y repuestos que se comprometió el demandante a proporcionar para tal fin, así como convino en la fecha de ingreso del vehículo; pero rechazó que la falla presentada por el vehículo consistía únicamente en la entrada de aire al motor que producía un consumo excesivo de gasolina, por cuanto además presentaba desperfectos y desajustes a consecuencia de anteriores reparaciones mal realizadas, tales como un grave cortocircuito por alteración del cableado que impedía se diagnosticara a fondo la razón de la falla del motor; que el vehículo se encontraba parcialmente desarmado en sus componentes eléctricos, tales como fusiblera, cableado, tablero, luces internas y externas, luces traseras, y en mal estado de conservación y limpieza, dado que se había visto involucrado en un accidente de tránsito; que las revisiones que se le efectuaron al vehículo fueron bajo estrictas normas técnicas; que el relee se le exigió al actor en la misma oportunidad en la cual se le realizó el chequeo; que la computadora del vehículo le fue entregada al ciudadano Roberto José Manzanares Cadenas, a los fines de que la revisara en un taller especializado en reparación de computadoras automotrices; que la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000.00), se le exigió por concepto de los trabajos realizados sobre el vehículo; que es falso que el vehículo presenta la misma falla, por cuanto al vehículo se le han realizado diversos trabajos; que es falso que la empresa se haya negado a entregar el vehículo, por cuanto la empresa al darle a conocer el monto de las reparaciones, este se negó a cancelarla y dejó abandonada la camioneta en el taller.
De la Reconvención

La ciudadana Jennifer Dayana Urdaneta Izarra, en su condición de gerente general de la firma Mercantil Toyo Mechanika, C.A., debidamente asistida de abogados, reconvino a la ciudadana Elizabeth Coromoto Méndez de Smith, por cumplimiento de contrato de reparación y pidió se le condenara a cancelar la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 8.497.226,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante, la cantidad que como indemnización resulte tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha en que empezaron a generarse los pagos correspondientes a los conceptos antes indicados, hasta la definitiva cancelación; la indexación; las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales los cuales estimaron en la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.549.167,80), y estimó la reconvención en la cantidad de once millones cuarenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 11.046.396,00). En este sentido alegó que la irresponsable conducta y actuación del propietario del vehículo, le causó daños al dejar de cancelar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) que representa el monto de los emolumentos correspondientes a las reparaciones realizadas a la camioneta, más el treinta y ocho por ciento (38 %) de interés y que estimó en la cantidad de seiscientos noventa y siete mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 697.226,00), por concepto de daño emergente; siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00) por concepto de lucro cesante, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que dejó de percibir la empresa en virtud de haberse visto privada durante trece (13) meses, de utilizar un puesto de trabajo destinado expresamente a la reparación de vehículos, que dejaron de ingresar al taller por no estar disponible dicho puesto.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Alexis Viera Duran, negó que a su poderdante le haya sido encomendado por parte del taller mecánico el suministro de los repuestos y que haya incumplido dicha obligación; negó que su poderdante procedió a llevarse la computadora o cerebro del vehículo, para ser revisada por un experto; negó que su representado haya pretendido retirar el vehículo, por no habérsele reparado bien y que no pensaba cancelar monto alguno por el trabajo allí realizado; negó que tenga que cancelar algún trabajo de reparación, así como negó que tenga que cancelar unas presuntas e inexistentes horas de trabajo que la reconviniente haya perdido en el taller; negó que se hayan realizado gestiones extrajudiciales y amistosas a los fines de solicitar a su representado la cancelación de la totalidad de las presuntas reparaciones efectuadas al precitado vehículo; negó, rechazó y contradijo que su poderdante tenga la obligación de cancelar a la demandada reconviniente suma de dinero alguna por concepto de ocupación de un puesto de trabajo a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por día transcurrido, como de igual manera negó, rechazó y contradijo que su representado este obligado a cancelar alguna suma de dinero por presuntos e inexistentes daños patrimoniales y mucho menos el que este obligado a cancelar gastos derivados de una ficticia gestión de negocios, y que se encuentre obligado a cancelar a la demandada reconviniente la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por presuntos emolumentos correspondientes a las ficticias reparaciones realizadas al vehículo en referencia; negó que su representado tenga la obligación de pagar intereses estipulados por el orden del treinta y ocho por ciento (38 %), los cuales ascienden a la cantidad de seiscientos noventa y siete mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 697.226,00) por concepto de presunto e inexistente daño emergente; negó que exista la obligación por parte de representado de pagar a la demandada reconviniente por concepto de lucro cesante, la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00); y por último negó que su representado tenga la obligación de cancelar a la demandada reconviniente, la cantidad de once millones cuarenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 11.046.393,00).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que el ciudadano Roberto José Manzanares Cadenas, en su carácter de apoderado de la ciudadana Elizabeth Coromoto Méndez de Smith, pretende la resolución de un contrato de reparación de vehículo, cuya existencia fue reconocida por ambas partes, con la empresa Toyo Mechanika, C.A., a los fines de que la empresa demandada le devuelva el bien que le entregó para su reparación, y le cancele la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales, más la indexación judicial. Así mismo, la ciudadana Jennifer Dayana Urdaneta Izarra, en su condición de gerente general de la firma Mercantil Toyo Mechanika, C.A., reconvino por cumplimiento de contrato a la ciudadana Elizabeth Coromoto Méndez de Smith, a los fines de que le cancelara la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 8.497.226,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante; la cantidad que como indemnización resulte tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha en que empezaron a generar los pagos correspondientes a los conceptos antes indicados, hasta la definitiva cancelación; la indexación; las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.549.167,80).

Un servicio ha sido definido como “toda actividad profesional –obligación de hacer- prestada de manera independiente, que no tenga por objeto directo y exclusivo la fabricación de bienes muebles, el traslado o cesión de derechos reales o intelectuales, sino que más bien genere principalmente derechos de créditos, y realizada a título oneroso” (Claudia Madrid Martínez, Breves consideraciones sobre la responsabilidad civil derivada de la utilización de servicios en el derecho venezolano. Derecho de la Obligaciones en el nuevo milenio, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de derecho privado). Por tratarse de una obligación de resultado la prestación del servicio mecánico, si el deudor no demuestra haber logrado el resultado pactado, ni logra establecer otro hecho liberatorio, ha de concluirse que hubo culpa de su parte y por tanto responsable civilmente. El incumplimiento se configura a partir de la ausencia del objetivo específico prometido y garantizado por el deudor y esperado por el acreedor. Las prestaciones propias de cada servicio, generan en los usuarios la expectativa legítima de que cada servicio proporcionará las prestaciones que le son propias, salvo que hiciere la salvedad el empresario y ofrezca un producto inferior al que se considera normal.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.

En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.

En el caso de autos la demandada convino en la existencia de un contrato de reparación entre la parte actora y su representada, cuyo objeto era la prestación de un servicio de reparación del vehículo objeto de la presente acción, y la fecha en la cual ingresó el vehículo a su taller, es decir el 17 de julio de 2003, y negó que la falla mecánica de entrada de aire al motor que producía consumo excesivo de gasolina, sea la única falla, sino que además presentaba otros desperfectos y desajustes, tales como un grave cortocircuito, se encontraba parcialmente desarmado y en mal estado de conservación de limpieza; negó que la revisión del vehículo se realizara de manera empírica, sino bajo estrictas normas técnicas y mano de obra calificada; que la compra del relee se le encomendó al actor desde el primer momento; negó el daño material reclamado, y aun cuando reconoció que el vehículo no tiene la computadora, no obstante alegó que la misma le fue entregada al ciudadano Roberto José Manzanares Cadenas, para que la revisara en un taller especializado; negó haberle exigido la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por los gastos de estacionamientos de la camioneta, sino que tal concepto era para cancelar las reparaciones, revisiones, diagnóstico, y suministro de repuestos; indicó que al vehículo se le han efectuado trabajos; que el actor se negó a cancelar el monto de la reparación; negó en consecuencia el incumplimiento por parte del taller, sino que en todo caso el culpable es el propio actor, por comportarse de manera irresponsable y con poco diligencia en proveer los repuestos y piezas que le fueron requeridas; por último negó haber retenido de manera ilegal el vehículo en las instalaciones del taller.

En atención a los antes indicado, la existencia del contrato de reparación es un hecho aceptado por ambas partes, no así en lo que respecta a su cumplimiento. En consecuencia, quien juzga considera que al haber la demandada alegado que el incumplimiento de su obligación principal se debió a una causa extraña no imputable, es decir al comportamiento irresponsable y poco diligente del actor al no suministrar los repuestos, invirtió la carga de la prueba, y por tanto correspondía al taller demostrar, no sólo la eximente de responsabilidad a los fines de la improcedencia de la acción de resolución, sino también demostrar las reparaciones menores efectuadas por el taller en lo que respecta al área eléctrica, y la falta de pago de las mismas, a los fines de la procedencia de la reconvención propuesta.

En este sentido consta a las actas que la parte actora, para demostrar el incumplimiento de la obligación, promovió junto con el libelo de la demanda y como instrumento fundamental (según su aseveración), lo que el actor denominó “inspección judicial y justificativo para perpetua memoria”, evacuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada en la firma mercantil Toyo Mechanika, C.A., en fecha 09 de marzo de 2004 (fs. 12 al 23). Con relación a la valoración de esta prueba, debemos comenzar por recordar que la inspección judicial, según el artículo 1.428 del Código Civil, tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La precitada norma del Código Civil contempla que la inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, pero ello no obsta para que la misma igualmente pueda realizarse extra litem, tal como lo establece el artículo correlativo 1.429 eiusdem, en el caso de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. En el estado actual de la jurisprudencia, la apreciación de la inspección ocular extra litem requiere que durante el lapso probatorio del juicio en el cual se le pretenda hacer valer, la parte interesada demuestre que, efectivamente, la realización de la prueba en cuestión, se justificaba porque para el momento en que se efectuó realmente se corría el riesgo de que el transcurso del tiempo hiciese desaparecer o modificar los hechos que interesaba acreditar.

Por otra parte, igualmente se ha encargado la jurisprudencia de dejar sentado que durante el transcurso de la realización de la inspección, sea esta extralitem o realizada durante la fase de instrucción del proceso, en ambos casos, no es procedente formular preguntas o interrogatorios a terceras personas, que se encuentren presentes en el sitio donde se desarrolla la inspección, por cuanto ello desnaturaliza dicha prueba, y por cuanto constituiría una violación al artículo 1.428 del Código Civil, pues de esta forma se oyen declaraciones de testigos que bien pueden acreditarse de otra manera, en la que se le permita a su contraparte el derecho de contradicción y control del medio probatorio. Por último, tampoco puede confundirse la prueba de inspección con la de experticia, y sólo puede dejarse constancia en el acta de apreciaciones que no requieran conocimientos especiales, por lo que las opiniones periciales emitidas por los prácticos designados deben tenerse como no escritas en el acta de inspección ocular.

Establecido lo anterior, se observa que al analizar la inspección judicial extralitem acompañada por la actora al libelo, en el texto de esta se verifica que el ciudadano Luís Alvarado, en su condición de encargado del taller, prácticamente rindió una declaración que fue indebidamente incorporada al acta contentiva de la inspección, lo cual no ha debido ocurrir. Así mismo se observa que el práctico designado por el tribunal, ciudadano Jorge Barreto, se excede en el ejercicio de sus funciones, al punto que emite opiniones propias de un experto, dado que lo afirmado por el práctico respecto a aspectos mecánicos de carácter técnico, tal como consta en acta, obviamente requiere de conocimientos especiales.

Si a la parte actora le interesaba acreditar determinadas circunstancias de carácter técnico, relacionadas con el aspecto mecánico y de electricidad en el que se encontraba la camioneta Toyota, ha debido utilizar la vía pericial que el medio conducente e idóneo para ello, y no, como ocurrió en el caso de autos, al pretender convertir una inspección judicial en una prueba pericial. Pero como además la inspección extrajudicial constituye una mezcla de prueba testimonial con prueba de inspección, resulta evidente que su promoción de ser posible debió hacerse durante el juicio como medio de prueba libre y con control de la parte contraria.

Establecido lo anterior, esta juzgadora no puede otorgarle valor probatorio a una inspección realizada extralitem, pero con evidente extralimitación por parte del juez de municipio que la practicó, al dejar establecidos hechos que requerían de conocimientos periciales, tales como que “el vehículo se encuentra sin reparar, está desarmado, con el camarín de admisión destapado, las conexiones de aire fuera de lugar, la bobina de encendido y módulo desconectado, la computadora no está en el vehículo”, e igualmente convirtió la prueba en testimonial al establecer que según manifestó el notificado, el vehículo no se encontraba reparado por la irresponsabilidad del señor Manzanares.

Esta declaración cercena el control de la prueba testimonial y permite una prueba de este tipo fuera de juicio, razones todas éstas que llevan a esta juzgadora a desechar la referida inspección extrajudicial, y así se decide.

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el actor para demostrar que dos (2) meses antes de que la camioneta ingresara al taller, había sido reparada en lo que respecta a la latonería, pintura, guardafangos, etc. consignó factura expedida por la empresa Taller García, S.R.L, en fecha 26 de abril de 2003 (f. 132), y promovió la testimonial del ciudadano Gonzalo García Segura, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.926 (fs. 205 al 206), en su condición de mecánico, quien rindió declaración en fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual manifestó: "…Reconozco las facturas ya que fue elaborada por mi persona como consecuencia de las reparaciones efectuadas a una camioneta Toyota, Runner, color azul, la cua (sic) fue traída a mi taller por el señor Roberto Manzanares, como consecuencia d eun (sic) choque con una ambulancia de Imaubar. Seguidamente (sic) el Apoderado Judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo así. PRIMERO: Diga el testigo si reconoce la firma que está estampada en la referida factura y el contendio (sic) de la misma, donde se indica las reparaciones efectuadas al vehículo Ford, Runner, Año 1988? Contestó: "Las reparaciones que yo efectúe a este vehículo son todas las que aprecen (sic) en esta factura, se le reparó el capo, ambos guardafangos delanteros, ambos guardapolvos, se le repartó (sic) frontal cara e vaca, se le hizo la reparación de la parrrilla (sic) y se repararaon (sic) la s (sic) puntas de l (sic) chasis delantaeras (sic) que estaban torcidas hacai elk (sic) lado derecho, toda estas reparaciones se hicieron porque (sic) no se conseguían los repuestos originales de la camioneta y efectivamente se hi
De igual manera el actor a los fines de demostrar que el cerebro o computador de la camioneta se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, promovió factura Nº 1235, expedida por la empresa E-Agent, C.A. en fecha 26 de abril de 2003, y evacuó la testimonial del ciudadano Pedro Enrique García Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.021 (fs. 207 al 208), quien reconoció el contenido y firma de la factura en los siguientes términos: “Es mía la firma que aparece en la parte inferior izquierda de la factura que se me pone a la vista y hago constar que esa factura refleja unas reparaciones que efectué al cerebro o computador de una camioneta Ford Runner, marca Toyota, color azul, 4x4, que fue llevada a mi taller por parte de su dueño Roberto Manzanares y efectivamente yo fui quien efectuó las reparaciones que ahí se indican, las cuales consistieron en mantenimiento preventivo, liempieza (sic) de la pieza de la computadora resoldadura (sic) de la placa y la instalación por un valor de Bs.180.000. Seguidamente (sic) el Apoderado de la parte actora interroga al testigo así. PRIMERO: ¿Diga el testigo si para la fecha 23 de Abril del dos mil tres, una vez que usted instaló el cerebro o computadora a la camioneta ford, runner, marca toyota, 4x4, la misma quedó funcionando perfectamente o si por el contrario su dueño debió llevársela por otros medios? Contestó: "Funcionó perfectamente, encendió lo único que presentó fue una falla de combustión ya que daba humo negro por el tubo de escape pero si se la llevó por sus propios medios, si se la llevó rodando". La anterior testimonial no incurrió en contradicciones, y por cuanto se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora favorablemente, el instrumento privado emanado de terceros y la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las reparaciones efectuadas a la computadora del vehículo, antes del ingreso al taller y así se declara.

Promovió el actor factura expedida en fecha 23 de mayo de 2003, por la adquisición de una bomba de la gasolina, de la empresa Multiservicios Shacar `S, y promovió la testimonial de la ciudadana Sharo Pineda, quien no compareció a rendir declaración, razón por la cual se desecha dicha instrumental. De igual manera se promovió la testimonial del ciudadano Juan Rafael Manzanares Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.872, en su condición de mecánico de dicho taller, quien en fecha 26 de octubre de 2004, rindió declaración en los siguientes términos:”¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Manzanes (sic) Canedas (sic) ? Contestó: " Lo conozco como cliente de vista y trato " SEGUNDO: ¿Diga el testigo o explique que tipo de cliente fue el señor Roberto Manzanarez (sic) y en que sitio lo conoció? Contestó: "Yo lo conocí en un taller Multiservicios Rankar,C.A:, específicamente en la carrera 30 entre 28 y 29 " TERCERO: ¿Diga el testigo si en el sitio donde usted, admite haber conocido al señor Manzanarez, (sic) éste le llevó su camioneta Toyota, marca Ford Runer, 4x4 color azul, a fin de consultarle un diagnostico o algún tipo de revisión ? Contestó: " Sí " CUARTO: ¿Explique el testigo en que oportunidades aproximadamente le llevó el señor Roberto Manzanares, su camioneta Toyota a fin de hacerle un diagnostico o revisión? Contestó;"Eso fue aproximadamente a finales del mes de Julio del dos mil tres, en dos oportunidades para (sic) consultar una segunda opinión para consultar las fallas y sus fallas eran un alto consumo de gasolina porque no había control de mezclas en el sistema de inyección" QUINTO: ¿Diga el testigo si en las dos oportunidades el señor Roberto Manzanarez, (sic) le llevó la camioneta Toyota donde usted trabajaba a finaels (sic) del mes de Juli (sic) del dois (sic) mil tres, dicha camioneta rodaba perfectamente con esa falla o si por el contrario llevó su vehículo en una grúa? Contestó: "Bueno la camioneta no llegó en ningún momento en una grúa la camioneta rodaba perfectamente, excepto el alto consumo de combustible, no llegó al taller con una grúa ni salió en grúa tampoco la misma rodaba perfectamente, excepto las fallas que presentaba por el alto consumo de gasolina" SEXTO: ¿Diga el testigo aproximadamente a que hora del día el señor Roberto Manzanares le llevó su vehículo a su taller? Contestó: "Siempre al final de la tarde como a las 5 de la tarde y eso porque quería consultar otro diagnostico"(fs. 189 al 190). La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falla del vehículo, y así se decide.

Promovió el actor nota de entrega Nº 7858, de fecha 24 de abril de 2003, expedida por la empresa Distribuidores y Servicios Radiadores San Juan (f. 135), para demostrar que adquirió un radiador y solicitó la prueba de informes a los fines de ratificar el contenido de la factura, la cual no consta a los autos, razón por la cual se desecha el instrumento privado emanado de tercero, y así se declara.

En fecha 26 de octubre de 2004, rindió declaración el ciudadano Jorge Alberto Barreto, titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.353.634 (fs. 192 al 193), promovido por la parte actora quien al ser interrogado expuso: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y el consta que le día Martes 09 de Marzo del dos mil cuatro aproximadamente a las 11 y 45 de la mañana el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, practicó una Inspección Judicial en la sede del Taller Mecánico denominado Toyo- Mechanika, C.A. ubicado en la carrera 22 entre Av. Vargas, calle 19 de esta ciudad? Contestó: "Si, efectivamenrte (sic) estuvimos presentes aproximadamente eran las 12 y 45 de la tarde y fui designado como Experto mecánico que soy para la Inspecciónd (sic) el Vehiculo Toyota Ford Runer (sic), 4x4, color azul, año 1988 y que se encontraba allí en ese lugar y yo como mecánico inspeccione esa unidad y corroboré que faltaban el computador no se encontraba, parte del camarín de admisión estaba suelto lo que era el sistema de de relec principal, bovinas y conectores encendidos desconectados y corroboramos también los asientos estaban deteriorados (sic), sucios y tenían mucho tiempo sin hacerles reparaciones, inclusive había desecho basura, comida ratones" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si para el momento en que se practicó la inspección judicial en el taller mecánico fueron atendidos por el encargado del taller o por otras personas que se encontraban en el mismo ? Contestó: "Nos atendió el encargado del taller señor Luís Alvarado, personalmente nos atendió y nos dijo que el computador los tenía guardado para evitar un deterioro mayor y la demás información se la aportó al Tribunal". La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que para la fecha de la inspección, 09 de marzo de 2004, que el camarín de admisión estaba suelto, la bovina estaba desconectada, los asientos deteriorados, y además no tenía la computadora instalada, y así se declara.

En fecha 26 de octubre de 2004, rindió declaración el ciudadano Pablo José Rivas Asuaje, titular de la cédula de identidad N° V.-16.050.324 (fs. 195 al 196), promovido igualmente por la parte actora quien al ser interrogado contesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Roberto Manzanarez (sic) Cadenas? Contestó: "Sí lo conozco desde hace aproximadamente dos años, somos comerciantes los dos y vendía mercancía (sic) hace dos años. Y en varias oportunidades me dio la cola al terminal de pasajeros en una camioneta azul ford Runer " SEGUNDO: ¿Diga el testigo si para el año 2003 y especialmente (sic) a mediados del mes de Julio, el señor Roberto Manzanares llegó a darle la cola en su vehículo Toyota? Contestó: "A mediados de julio del año pasado nos conseguimos y nos dirigimos a un taller llamado Toyomechaniko de cinco a cinco y media d ela (sic) tarde y de allí él me daba la cola al terminal donde yo agarraba un carrito hacia Valencia, en su camioneta azul Toyota Ford Runer" TERCERO:¿Diga el testigo si en las oportunidades en que el señor Roberto Manzanares le llegó a dar la cola desde el Taller Mecánico indicado en el particular anterior, éste retiraba su vehículo del Taller y procedía a darle la cola hasta el Terminal ? Contestó: "Sí en dos o tres ocasiones al final de la tarde íbamos al Taller en la Avenida Vargas, él señor Roberto retiraba su camioneta y me llevaba al terminal" CUARTO: ¿Diga el testigo si en las oportunidades en que el señor Roberto Manzanares le dio la cola desde el Taller Mecánico denominado Toyo mechanika, su vehículo Toyota funcionaba normalmente, sin ningún desperfecto mecánico que le impidiera su circulación? Contestó: "El carro circulaba normalmente solamente tenía una falla de humo negro que salía del tubo de escape de lo demás todo estaba bien”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falla del vehículo y así se declara.

En fecha 26 de octubre de 2004, rindió declaración el ciudadano Edgar Alberto Rosendo Lucena, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.591.297 8fs. 197 al 198), promovido por la parte actora, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Roberto Manzanarez (sic) Cadenas? Contestó: "Sí lo conozco porque somos comerciantes él por su lado y yo por el mió tengo como dos años conociéndolo cuando estamos trabajando en el comercio él me daba la cola para mi casa" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si para el año del dos mil tres y especialmente a mediados del mes de Julio, el señor Roberto Manzanares llegó a darle la cola en su vehículo Toyota Ford Runer, color azul? Contestó: "En varias oportunidades me dio la cola al oeste de la ciudad donde yo vivo " TERCERO: ¿Diga el testigo desde que lugar de la ciudad el ciudadano Roberto Manzanares llegó a darle la cola a mediados del mes de Julio del año 2003? Contestó: "Bueno me encontraba en el centro, entonces él me decía que lo acompañara al taller donde estaban reparando su camioneta que tenia una falla y eso fue como a las 5 o 5y 30 de la tarde y me acuerdo que cuando salía él salía en su camioneta tenía una falla que botaba un humo negro pero igual rodaba" CUARTO: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre del Taller Mecánico y la dirección donde usted afirma haber ido con el señor Roberto a retirar la camioneta? Contestó: Eso era en la Vargas con 22 fue en un taller mecánico Toyo Mechaniko en la avenida Vargas con 22 " QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Roberto Manzanares dejaba el vehículo en el Taller Mecánico indicado en el particular anterior, para efectuarle una reparación consistente en una falla de humo negro que botaba por el tubo de escape, razón por la que dejaba dicho vehículo desde tempranas horas de la mañana y lo retiraba del Taller al final de la tarde? Contestó: "El me contó que dejaba el automóvil en el taller desde la mañana me consta que estaba allí porque el par de veces que me facilitó la cola a mediados de Julio del dos mil tres, ví la camioneta que la sacaba del Taller y nos íbamos de cinco y media a seis de la tarde". La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falla del vehículo y así se declara.

Por su parte la demandada, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió junto con su escrito de contestación a la demanda, gaceta legal N° 875, de fecha 21 de agosto de 2004, donde se encuentra impresa en la misma el registro mercantil de la empresa Toyo Mechanika, C.A. (fs. 72 al 74), promovió copia simple del certificado de uso del vehículo donde se trata de evidenciar la forma como ingresó el mencionado vehículo al país, acta de reconocimiento, copia simple del pasaporte, y demás documentos de legalización de un vehículo importado (fs. 75 al 99).

En la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivas pruebas, invocó el merito probatorio de la confesión contenida en el instrumento poder, en el cual de manera voluntaria se señala que el vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito. En este sentido se observa que corre agregado al folio 10, instrumento poder conferido por el ciudadano Roberto José Manzanares Cadenas al abogado Alexis Viera Durán, para que intente demanda en contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano, con ocasión a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. En este sentido se observa que desde el año 1.954 la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista se requiere que “verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”. (Sentencia del 11 de agosto de 2004, N° 843). No toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, “sin en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes”. (Ver sentencia del 08 de noviembre de 2005, N° 724 de la Sala de Casación Civil). En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Ver sentencia de la misma Sala del 03 de agosto de 2004, N° 794). Por último, se ha establecido además que el juez esta constreñido a efectuar el examen respectivo, sólo cuando la contraparte del confesante la ha invocado, y pretende aprovecharse de tal declaración.

En el caso que nos ocupa la declaración contenida en el instrumento poder no puede ser considerada como una confesión, en virtud de no existir en la parte el animus de confesar, en todo caso podría ser valorado como un principio de prueba por escrito, que se hace necesario adminicular a otro medio probatorio y así se declara.

Igual consideración es menester realizar en relación al mérito favorable que invoco el demandado, en cuanto al reconocimiento que hace el reconvenido en relación a las reparaciones que le fueron realizadas al vehículo, al señalar que se hicieron continuas revisiones al motor para determinar la presunta fuga de aire, así como la revisión de las partes eléctricas, comenzando por la computadora, los sensores y otras piezas eléctricas. No obstante lo anterior, observa esta juzgadora que al tratarse de una obligación de resultado, se hace necesario que se demuestre el producto ofrecido, es decir la reparación de la falla.

Ahora bien, consta a las actas que la empresa demandada para demostrar que el vehículo entró al taller con desperfectos, desajustes mecánicos y eléctricos, el estado de conservación, para demostrar que la computadora del motor le fue entregada al actor para su reparación en un taller especializado, y las reparaciones realizadas al vehículo, tales como el armado de la fusiblera, cableado, tablero, luces internas y externas, evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

En fecha 30 de noviembre de 2004, rindió declaración el ciudadano Nelson Enrique León Inojosa, titular de la cédula de identidad N°. V.- 15.352.434 (fs. 227 al 231), promovido por la parte demandada en su escrito probatorio, quien bajo juramento entre otros particulares expuso: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si para la fecha en que ingresó la camioneta Ford Runner color azul al Taller Toyo Mechanika, esta presentaba además de la falla del motor que despedía humo negro alguna otra falla? Contestó: "Si presentaba falla eléctrica por la parte de electricidad, venía totalmente desarmada, tablero desarmado, no funcionaba nada del tablero, la parte del aire acondicionado no funcionaba, se le cambiarion (sic) muchas cosas, relé de las luces y totalmente el cable nuevo también "(…) "TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce las reparaciones que se le hicieron a la camioneta? Contestó: “Sí, le empatamos cables, compramos unos rele de las luces también, bombillos y pusimos a funcionar el tablero ya que había llegado totalmente desarmado ya que no le funcionaba nada " Al ser repreguntado contestó. “PRIMERO: Atendiendo a que en su respuesta formulada en el particular quinto usted afirmó que la camioneta llegó de milagro al Taller, explique el testigo o indique porque medios llegó dicho vehículo al referido Taller ? Contestó: “Vuelvo y repito la camioneta llegó allá supuestamento (sic) con la falla de electricidad, nosotros se la revisamos y ahí fue donde le dijimos que el ramal estaba dañado y él no quiso, se fue y no volvió más al taller "(…)“SEPTIMO: ¿Diga el testigo desde que fecha usted ingresó al taller Toyo Mechanika y en que fecha se retiró? Contestó: "Yo ingresó en Taller Toyo Mecachanika, en semana santa de abril del 2002 y me retiré en Octubre de éste año para decir exactamente el cinco de Octubre" , OCTAVO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el día martes 9 de Marzo del 2004, se practicó una inspección judicial en el taller Toyo Mechanika, donde se dejó constancia que el vehículo totoya (sic) Ford Runner, color azul, se encontraba totalmente desarmado, sin reparar, en degradante estado de mantenimiento y conservación, observándose la presencia de ratones dentro de la unidad , entre otras cosas ?. Seguidamente el Abg. de la parte demandada expone “Me opongo a la repregunta porque se trata de repreguntas ya que el testigo es mío y no de él" Seguidamente el Abg. Alexis Viera, expone: "Insisto en la repregunta". Seguidamente el Tribunal le ordena al testigo que responda en base a los conocimientos de los hechos" El testigo respondió: "Sí fueron a inspeccionar pero no como dice que estaba desarmado, dice que había ratas, pero un carro que tenga años parado lógico que tenga que haber ratas" (…)".DECIMO: ¿Identifique el testigo a las personas que se encontraban en el taller mecánico Toyo Mechaniko, para la fecha en que se practicó la inspección judicial indicada en el particular anterior ? contestó: "Estábamos los mecánicos " DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe los nombres y apellidos de las personas que supuestamente se encontraban en el taller Mecánico Toyo Mechaniko para la fecha en que se practicó la inspección? contestó: "Me acuerdo de José Alexander Parra, es el electricista por cierto trabaja allí el otro no me acuerdo el nombre y mi personalidad estaba allí "DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo como explica que habiendo ingresado en abril de semana santa del año 2003, no tenga conocimiento del nombre y apellido del encargado del taller mecánico? Contestó: "Porque nosotros cuando trabajábamos en taller así nosotros no llamábamos por apodo no por apellido" DECIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe o si tiene conocimiento del apodo del encargado del taller Toyo Mechanika? contestó: "Si, Chito “DECIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano apodedo (sic) Chito, en su condición de encargado del taller Toyo Mechanico manifestó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren al momento de practicarse la inspección judicial ,en fecha 9-3-2004, que el carro se encontraba lleno de ratones y que el mismo no estaba preparado ? Contestó: “Primero el señor Chito no es el encargado del taller y no se que a que se refiero él y la verdad no lo sé si él declaró eso ". La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se trata de un ex trabajador de la empresa, y por tanto pudiera tener algún interés en las resultas del juicio; así mismo por cuanto se pretende hacer constar en juicio hechos que han debido ser objeto de la prueba de experticia, tales como las reparaciones efectuadas; por cuanto no le merece fe a esta juzgadora el hecho de que el trabajador se haya negado a suministrar el nombre del encargado del taller, así como el de las personas que se encontraban en el mismo al momento de realizar la inspección; y por último por resultar contradictorio que por un lado se indiquen las reparaciones supuestamente efectuadas, y por otro lado que el ciudadano Roberto Manzanares, se haya retirado una vez que se le haya exigido que cambiara todo el ramal de cables y así se decide.

En igual fecha compareció el ciudadano José Alexander Pargas Peña, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.404.136 (fs. 232 al 234), promovido por la parte actora quien expuso: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si para la fecha en que ingresó la camioneta Ford Runner color azul al Taller Toyo Mechanika, esta presentaba además de la falla del motor que despedía humo negro alguna otra falla? Contestó: "Ella presentó dos fallas eléctricas, ramal completo de los cables, estaban picados y la fuseliria donde van los relec, faltaban, estaban dañados" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la computadora del vehículo le fue entregada al ciudadano Roberto Manzanarez (sic)? Contesto: "Si se le entregó a él se le metió el scanner y se vio que estaba mal la computadora y se le entregó a él ya que el digo que buscaba todo lo de esa camioneta y se le dijo lo del ramal y no lo buscó " TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce las reparaciones que se le hicieron a la camioneta? Contestó: “La electriciadas (sic) fue lo que se le hizo, el ramal, se compró teipe, silicon, y la computadora se mandó raparar eso nada más" CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre los repuestos que se le solicitaron al ciudadano Roberto Manzanarez (sic), se le indicó el cableado a la parte eléctrica? Contestó: "Si, se le explicó lo del cableado y él se lo llevó "QUINTO: ¿Diga el testigo el estado de conservación en que se encontraba la camioneta para el momento en que se ingresó al Taller Toyo Mechanika? Contestó: "Estaba muy grave porque venía de otro taller en mal estado. Tablero desarmado y el ramal del cable desarnado (sic), la fusilera desarmada por supuesto la computadroa (sic) dañada " SEXTO; ¿Diga el testigo porque le consta lo antes referido? Contestó: " Porque ya yo vooy (sic) dos años en ese taller y fui testigo lo de esa camoneta (sic)".Presente el Abogado Alexis Viera Duran en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046.quien procede a repreguntar al testigo así. PRIMERO: ¿Diga el testigo en que fecha presuntamente ingresó la camioneta Toyota al Taller Toyo Mechanika? Contestó: "Eso fue en el dos mil tres a principio de Junio o Julio no me acuerdo bien" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la camioneta ingreso al taller rodando por sus propios medios ó si por el contrario tuvo que ser auxiliada con una grúa: "No ella llegó rodando en malas condiciones, de vaina que llegó así llegó demasiada dañada "TERCERO: ¿Diga el testigo a que atribuye usted, el hecho de que la citada camioneta no se encuentra reparada en los actuales momentos? "Al momento no está lista la camoneta (sic) porque el mismo dueño la descuido como si fuera cualquier cosa, ya que él no llevó los repuestos nunca." La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un trabajador de la empresa, y por tanto se presume la existencia de un interés, aunque indirecto, en las resultas del juicio; por cuanto se pretende hacer constar en juicio hechos que han debido ser objeto de la prueba de experticia, como lo son las reparaciones efectuadas; y por cuanto a la empresa demandada le correspondía, por tratarse de una prestadora de un servicio, dejar constancia por escrito del hecho de haberle entregado la computadora al dueño para repararla en otro lugar, así como las fallas que presentaba el vehículo al momento del ingreso de taller, a los fines de adminicular la prueba escrita, a la anterior testimonial y así se declara.

El ciudadano Willy Gregorio Mora Guanipa, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.435.136 (fs. 235 al 237), promovido por la parte demandada quien al ser interrogado contestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su especialidad en el ramo automotriz? Contestó: "Técnico electricista automotriz" SEGUNDO: ¿Diga el testigo aproximadamente cuando fue contratado por la empresa Toyo Mechanika para que fuera a diagnosticar la camioneta Toyota, azul dos puertas? Contesto: "Eso fue el año pasado en Noviembre" TERCERO: ¿Diga el testigo que pudo verificar cuando se trasladó a las instalaciones donde se encuentra estacionada la camioneta identificada? Contestó: “Ese día fue diagnositicada (sic), tenía problemas en el ramal delantero, y la computadora también tenía problemas" CUARTO: ¿Diga el testigo como llegó a ese diagnostico? Contestó: "Fue diagnosticada con la computadora que yo tengo, fui a diagnosticada con el scanner y verifique que hay cortos de cables picados, empates de otros colores y códigos de la computadora que son totalmente de error "QUINTO: ¿Diga el testigo que le recomendó como conclusión de su diagnostico a la empresa? Contestó: “Como conclusión reemplazarle el ramal delantero".Presente el Abogado Alexis Viera Duran en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046.quien procede a repreguntar al testigo así. PRIMERO: ¿Diga el testigo si para la fecha en que usted afirma haber hecho un diagnostico a la camioneta ford, runner, Noviembre del año 2003: la misma se encontraba provista de su cerebro o computadora? Contestó: " Sí, estaba puesta porque si no el escanner no hubiese leído los códigos de fallas" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por sus conocimientos técnicos en el área automotriz, usted estaba o no capacitado para efectuar una efectiva reparación al cerebro o computador de la camioneta antes identificada: "Para reparar el cerebro, ya que el especialista es un electrónico, yo reparo el sistema eléctrico del vehículo mas no el cerebro electrónico" TERCERO: ¿Diga el testigo en que condiciones de mantenimiento y conservación se encontraba la camioneta Toyota, para el momento en que usted afirma haberle hecho un diagnostico? Contestó:" Yo vi el vehículo en buenas condiciones estaba completo, lo único que detale (sic) fue qu (sic) estaba llena de polvo y n le vi otro problema que estaba desarmada”. La anterior testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil l
En fecha 25 de noviembre de 2004, se efectuó la inspección judicial, en el Taller Toyo Mechanika, C.A., específicamente en la carrera 22 entre la Av. Vargas y calle 19, promovida por la parte demandada, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “Primero: Constata el Tribunal que en el taller en el que se encuentra constituido esta la camioneta con las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería JT3VN66WJ0011321, Modelo: 4 Runner, Año: 1988, Serial Motor: V6. Segundo: El Tribunal constata que en términos generales el vehiculo inspeccionado se encuentra en buen estado de conservación, pintura en buen estado, techo en buen estado cubierto de polvo, cuatro cauchos en buen estado. Tercero: Constata el Tribunal que en el interior del vehiculo se encuentra un regular estado, se encuentra manchada la tapicería, residuos de materiales en las alfombras, polvo en el parabrisa frontal agrietado; falta la tapa del radiador, se observa vestigios de reparaciones en la parrilla frontal; observando la parte desmontada que el capoo también presenta señales de reparación por la cantidad de masilla que presenta e igualmente observa dicha parte que la instalación eléctrica esta amarrada y no esta en su puerto original: la parte actora observa, que no tiene la tapa de los fusibles y esta se encuentra desprendida y tampoco esta el cerebro o computadora del vehiculo. Cuarto: Constata el Tribunal que el taller en el que se encuentra constituido tiene enumerados seis puestos de trabajo, distinguidos con los números 1,2,3,4,5 y 6. Quinto: El Tribunal constata que el vehiculo inspeccionado se encuentra en el puesto N° 6. Sexto:”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la parte demandada original de recibo de fecha 15 de julio de 2004, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble donde funciona el taller, por la cantidad de dos millones ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 2.142.000,00), suscrito por el ciudadano Carlos Veliz Pinzón (f. 112); copias simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Carlos Veliz Pinzón, en su condición de gerente general de la firma mercantil Servicentro Esso Vargas, C.A., y la ciudadana Jennifer Dayana Urdaneta Izarra (fs. 113 al 116); recibos de servicios básicos los cuales corren insertos desde el folio 117 al 122. Las anteriores pruebas se desechan por impertinentes y así se declara. Promovió para demostrar los gastos efectuados en la compra de materiales para la reparación del vehículo, promovió la demanda original de factura Nº 214093 de la empresa Tornillo Lara, C.A. (f. 123), original de factura Nº 217242, de la empresa Tornillos Lara, C.A. (f. 124); original de la factura Nº 2938, de fecha 05 de agosto de 2003, de la empresa Invica; original de la factura de fecha 04 de agosto de 2003, de la empresa Feterrería y Cerrajería El Pincel (f. 126); original de la factura Nº 62410, de la empresa Repuestos Sindical del Este, C.A. (f. 127), original de la factura Nº 63218 de la empresa Repuestos Sindical del Este, C.A., (f. 128); original de factura de fecha 04 de septiembre de 2003, de la empresa Ferretería y Cerrajería El Pincel (f. 129); las cuales se desechan por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, sin que se haya cumplido con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así mismo promovió la demanda copia simple de la circular N° 26/2000 emanada de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), suscrita por su presidente Vittorio Ricci Ricci. (f. 110); solicitud de inscripción de fecha 11 de diciembre de 2003, por parte de la firma mercantil Toyo Mechanika, C.A. en la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (f. 111). Corre inserto en el folio 242, oficio sin numero emanado de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) Seccional Lara, en repuesta al oficio N° 2491, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informando que efectivamente existe la circular N° 26/2000, de fecha 15 de noviembre de 2000, donde se informa a todos los afiliados a esa institución el monto a cobrar por ocupación de puesto de trabajo, es la suma de treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000,00), actualmente treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00), la misma fue suscrita por el ciudadano Vittorio Ricci Ricci, Presidente de CANATAME a nivel Nacional y que la empresa TOYO MECHANIKA, se encuentra afiliada a CANATAME desde el mes de diciembre de 2003, y esta registrada bajo las siglas N° T-038. Las anteriores documentales se valoran en lo que se refiere al hecho de que la empresa Toyo Mechanika, C.A., se encuentra afiliada a Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, y así se declara.

De igual manera consta a los autos oficio CR4-D47-2DA-CIA-2DO.PLTON.SO. N° 105, emanado del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N°. 4, Destacamento 47, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de fecha 04 de abril de 2005 (f. 251), en el cual en respuesta al oficio N° 395 de fecha 16 de marzo de 2005, informan que el vehiculo objeto del presente litigio, fue ingresado al territorio aduanero nacional, por la aduana Principal Centro Occidental de Barquisimeto, bajo el régimen de equipaje a nombre de la ciudadana Méndez de Smith Elizabeth, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.321.023, en fecha 08 de enero de 2001, según los documentos de importación bajo el correlativo N° 1-0037, dicha información se encuentra inserta en los folios Nros. 70 y 71 del Libro de Registro de Primera Revisión de Vehículos Importados de dicha Unidad. Dicha probanza se valoran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de todos y cada uno de los medio probatorios promovidos y valorados supra, se encuentra plenamente demostrado en autos, la existencia del contrato de servicios, y tomando en consideración que al haber la demandada alegado que el incumplimiento de la obligación principal de reparar el vehículo, se debió a una causa extraña no imputable, es decir al comportamiento irresponsable y poco diligente del actor al no suministrar los repuestos, invirtió la carga de la prueba, y tomando en consideración que la parte demandada no logró demostrar la eximente de responsabilidad, es decir que el incumplimiento de la obligación de reparación, se debió a la irresponsabilidad del actor en suministrar los repuestos necesarios para la reparación, así como tampoco logró demostrar que el computador le fue entregado al ciudadano Roberto Manzanarez, a través del medio idóneo para ello, como lo era la documental, por tratarse de una empresa prestadora de un servicio, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de resolución de contrato y así se declara.


En lo que respecta a los daños materiales, el actor alegó que el incumplimiento por parte del taller de reparar el vehículo, sumado al hecho de que tiene retenido ilegalmente el vehículo, le ha generado una carga dañina, derivado del progresivo deterioro sufrido durante el tiempo transcurrido a partir de la fecha de contratación de los servicios, hasta la fecha de la demanda, y además de que el vehículo se encuentra parcialmente desvalijado y sin una pieza fundamental como lo es el cerebro o computador, daños que estimó en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); y por cuanto se encuentra demostrado en autos el daño alegado, como lo es que el vehículo no presenta el cerebro o computador, pero no el valor del mismo, quien juzga considera que lo procedente es condenar al pago del daño reclamado, cuyo valor se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

En consecuencia, demostrado como ha sido el incumplimiento de la demandada en la obligación derivada del contrato de reparación, y tomando en consideración lo pedido por el actor en su libelo de demanda, se condena a la empresa Toyo Mechánika, C.A., a: PRIMERO: a devolver el vehículo que se le entregó para su reparación, de las siguientes características: Marca: Toyota; Año: 1988; Clase: Caminioneta; Modelo. 4 Runner; Tipo: Sport-Wagon; Color: Azul; permiso de circulación 21330546-1; Serial de Carrocería: JT3VN66W2J0011321, Serial del Motor: V-6, importada, en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo en lo que respecta al cerebro o computador, que será cancelado por separado en el siguiente particular. SEGUNDO: cancelar como daño material, el valor actual del cerebro o computador de un vehículo de similares características, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo tomando como referencia el precio de un computador de un vehículo de las características antes indicadas, al precio que tenga para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. Establecido lo anterior, y por cuanto el valor del computador fue actualizado al precio actual, resulta improcedente ordenar la indexación judicial de dicha suma y así se declara.

Sobre la base del segundo petitorio, es decir ante la imposibilidad de devolver el mismo vehículo entregado y el pago del daño material antes indicado, se aclara que la demandada deberá de manera sustitutiva, reintegrarle el equivalente del valor del bien, en dinero efectivo, tomando en cuenta el precio que tenga en el mercado un vehículo de similares características, tomando como referencia para el calculo, la fecha en la que se dicte sentencia definitiva, con la salvedad que en este segundo caso, no habrá indemnización por concepto de daño material, ni indexación judicial, por cuanto el valor del bien se ajustó al precio actual del mercado, tomando como referencia el valor de un vehículo de similares características, pero en buenas condiciones de funcionamiento y con todas sus piezas, incluyendo el cerebro o computador y así se declara.

Por último en lo respecta a la reconvención planteada, correspondía a la parte demandada reconvincente la carga de demostrar las reparaciones menores efectuadas por el taller, en lo que respecta al área eléctrica, y la falta de pago de las mismas, a los fines de la procedencia de la reconvención propuesta. Así mismo, debió producir en autos, dado el principio de facilidad de la prueba, la respectiva orden de reparación, a los fines de dejar constancia que el vehículo presentaba para el momento del ingreso al talles, múltiples intentos de reparación en su sistema eléctrico, dada la cantidad de cables cortados y empatados con distintos colores a los que originalmente presenta el vehículo; que el vehículo se encontraba parcialmente desarmado en el tablero, el sistema de aire acondicionado y de luces, así como múltiples desperfectos y desajustes en todo el sistema eléctrico, y fundamentalmente que luego de haberse iniciado las labores de reparación le comunicó el propietario la lista de los repuestos necesarios a los fines de proceder a la efectiva reparación del mismo o en su defecto suministrar los fondos necesarios para la compra de los repuestos por parte de la empresa, y que dicha obligación fue además incumplida, hechos estos que en modo alguno fueron demostrados, más aun si como prestadora de un servicio, estaba obligada a dejar constancia por escrito, y al momento del ingreso al taller, de las condiciones, no sólo en las que recibía el vehículo, sino también las reparaciones que fueran necesarias hacer, el presupuesto, las piezas que se le iban a retirar, y las obligaciones a cargo del usuario, en lo que respecta a la compra de repuestos o piezas indispensables para la reparación, a los fines de demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se declara.


D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado José Ignacio George, en fecha 19 de octubre de 2006, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano Roberto José Manzanares Cárdenas, en contra la firma mercantil Toyo Mechanika, C.A., todos identificados a los autos. Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE REPARACIÓN, y en consecuencia, se condena a la demandada a: PRIMERO: devolver el mismo vehículo que se le entregó para su reparación, en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo en lo que respecta al cerebro o computador, que será cancelado por separado en el siguiente particular. SEGUNDO: cancelar como daño material, el valor actual del cerebro o computador de un vehículo de similares características, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo tomando como referencia el precio de un computador de un vehículo de las características indicadas en el libelo de demanda, al precio que tenga para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, o en su defecto, y ante la imposibilidad de devolver el mismo vehículo entregado, la demanda deberá reintegrarle el equivalente del valor del bien, en dinero efectivo, tomando en cuenta el precio que tenga en el mercado un vehículo de similares características, en buenas condiciones de funcionamiento y con todas sus piezas, incluyendo el cerebro o computador, tomando como referencia para el calculo, la fecha en la que se dicte sentencia definitiva.

Se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana Jennifer Dayana Urdaneta Izarra, en su condición de gerente general de la firma Mercantil Toyo Mechanika, C.A., contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Méndez de Smith, representada por el ciudadano Roberto José Manzanares Cárdenas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, así como se condena en lo que respecta a la reconvención.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García